Los 12 puntos que ha publicado
@CanalRed_TV son el resumen.
A continuación, el texto completo del escrito de rectificación:
Primero. Sobre la falsa atribución de titularidad del documental “Romper el Bloque”, la naturaleza del libro “Salirse del Tablero” y la calificación de propietario de FurorTV
El documental “Romper el Bloque” es propiedad única y exclusiva de la asociación Mu Produccións y de su director Iago Prada. Mi participación se limitó a dar testimonio. FurorTV únicamente ha contribuido a su difusión a través de su canal de YouTube en virtud de un acuerdo de distribución que no atribuye derecho de autoría alguno.
En cuanto al libro “Salirse del Tablero”, no menciona a Canal Red ni al señor Pablo Iglesias Turrión en su contraportada y Canal Red no es su objeto central. En él se enumeran los desplantes que Sumar hizo a Podemos y la persecución que este partido ha sufrido, y señalo también mis propios errores y contradicciones. Lo escribí en ejercicio legítimo de mi libertad de expresión y del periodismo, y cualquier interpretación de su contenido deberá hacerse a la luz de lo que el texto dice, no de lo que terceros atribuyen a mi intención.
Es inexacto que esta parte sea "propietario de FurorTV" en términos que sugieren responsabilidad jurídica formal. El cargo de administrador de Furor Producciones S.L., sociedad editora del medio, ha rotado por varias personas, y esta parte únicamente lo ostentó unos pocos meses al inicio de su andadura.
Segundo. Sobre los participantes en el documental Romper el bloque Es inexacto que "todos" los participantes en el documental “Romper el Bloque” sean colaboradores de FurorTV
El documental cuenta con ex trabajadores de Canal Red sin vinculación alguna con FurorTV ni con Furor Producciones S.L., como es el caso de Javier Garrido, procedente de La Última Hora. En el segundo capítulo participan además ex trabajadores de Podemos y de La Tuerka que tampoco tienen relación con este medio.
Tercero. Sobre la caracterización del conflicto como una denuncia contra Canal Red y Podemos
Es inexacto que el documental y el libro se presenten como "una denuncia contra Canal Red y Podemos". Realicé mi primer visionado completo del documental el 24 de mayo de 2026 en un pase público con múltiples testigos organizado por su director, lo que acredita que mi participación se limitó a dar testimonio. El libro nace de la voluntad de aportar una perspectiva personal y periodística a debates de interés colectivo, no de atacar a persona o entidad alguna.
Cuarto. Sobre la grabación previa a la relación laboral
Es radicalmente falso que se produjeran grabaciones "durante las reuniones previas a su contratación" en plural. Existió una única reunión grabada antes del inicio formal de la relación laboral, celebrada cuando ya había participado activamente en el crowdfunding, diseñado el programa matinal y buscado las instalaciones del canal, sin que se me hubiera definido todavía mi función. Las condiciones habían variado en varias ocasiones a lo largo de las semanas previas. La grabación tuvo como único fin dejar constancia de lo acordado y proteger mis derechos como futuro trabajador, práctica que no pocos abogados laboralistas y organizaciones sindicales recomiendan encarecidamente ante situaciones de incertidumbre en entrevistas de trabajo o en el inicio de una relación laboral.
Quinto. Sobre las grabaciones "durante meses" y "a sus compañeros"
Es radicalmente falso que grabara a compañeros de forma sistemática “durante meses". Las grabaciones son exactamente cinco, en fechas concretas y acreditadas judicialmente. Entre la primera –anterior al inicio de la relación laboral– y las restantes transcurre más de un año. De las cuatro realizadas durante la relación laboral, tres fueron a superiores jerárquicos en el contexto de situaciones relacionadas con mis condiciones laborales. La quinta, del 15 de enero de 2024, fue realizada a un compañero reportero inmediatamente después de ser increpado a gritos por este por haber retuiteado declaraciones públicas de Juan Carlos Monedero, con el fin de documentar lo ocurrido.
Grabar conversaciones en las que uno mismo participa para defender sus derechos laborales es una práctica legal, habitual y recomendada por abogados laboralistas y organizaciones sindicales. Esta parte nunca consideró las grabaciones el elemento central de su denuncia, sino un indicio más. Lo verdaderamente relevante era la degradación profesional injustificada y el hostigamiento público por parte de compañeros y colaboradores del medio. Esta parte considera, además, que grabar conversaciones en las que uno mismo participa para documentar y defender sus derechos laborales o los de un compañero es no solo legal sino moralmente irreprochable.
Sexto. Sobre el daño a mi salud
La existencia de daño real a mi salud derivado de la situación laboral está acreditada mediante pericial psicológica elaborada por una profesional que concluye que mis problemas de salud mental únicamente podían atribuirse al ámbito laboral, así como registros de asistencia a urgencias que corroboran dicha vinculación. Nunca antes en mi vida había sufrido problemas de salud mental ni había requerido tratamiento psicológico o psicofarmacológico hasta el inicio del conflicto laboral.
Si la baja médica fue tramitada como contingencia común y no profesional, ello se debió exclusivamente al criterio administrativo de la mutua, que consideró que un conflicto laboral generador de ansiedad no alcanzaba el umbral requerido para ser calificado como contingencia profesional. La sentencia recoge dicha calificación basándose en el criterio de la mutua, no en una valoración médica independiente sobre la existencia o el origen del daño.
Séptimo. Sobre el desistimiento de las acciones judiciales
Es radicalmente falso que esta parte desistiera de continuar pleiteando en los tribunales por consejo de sus abogados. La secuencia real de los hechos es la siguiente:
Agotadas las instancias ordinarias, esta parte interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, registrado con el número RCUD 008/0003969/2025 en la Sección 3ª de la Sala de lo Social.
Dicho recurso se sustentaba en un motivo de contradicción doctrinal real y acreditado: la divergencia existente entre los tribunales superiores de justicia sobre si la degradación funcional injustificada, por sí sola, es suficiente para apreciar menoscabo a la dignidad del trabajador al amparo del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, o si se requieren además actos hostiles adicionales. La propia sentencia de contraste invocada –de la Sección 6ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid– reconocía expresamente en su texto esa contradicción entre tribunales y la escasez de jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la reforma de 2012, lo que hacía del presente recurso un cauce idóneo para que la Sala IV fijara doctrina sobre una cuestión que afecta a miles de trabajadores.
Nadie puede saber cuál habría sido el pronunciamiento del Alto Tribunal. Lo que sí es cierto es que el recurso no fue archivado por carecer de fundamento, sino cuando se encontraba vivo, admisible y pendiente de resolución, en el momento en que Canal Red decidió satisfacer voluntariamente la pretensión que lo motivaba.
Con el procedimiento vivo ante el Alto Tribunal, y al reincorporarme al puesto de trabajo una vez concluida mi baja médica, me vi afectado por un nuevo cambio sustancial en la orientación editorial del medio: el acuerdo de emisión alcanzado por Canal Red con CGTN Español, canal estatal dependiente del Gobierno de la República Popular China y de su Departamento de Propaganda.
El 11 de diciembre de 2025 comuniqué mediante correo electrónico y burofax la acción rescisoria y consecuente paralización inmediata de mi prestación profesional al amparo de la cláusula de conciencia prevista en el art. 2.1.a) de la Ley Orgánica 2/1997, solicitando expresamente el mantenimiento de las acciones judiciales pendientes ante el Tribunal Supremo.
Canal Red reconoció dicho ejercicio, extinguió la relación laboral y abonó la indemnización equivalente al despido improcedente, tal y como prevé la citada Ley Orgánica, a cambio de lo cual esta parte comunicó el desistimiento del recurso por satisfacción extraprocesal de su objeto, ya que la indemnización percibida y la calificación de la extinción son precisamente lo que esta parte habría obtenido de prosperar la acción resolutoria pendiente ante el Tribunal Supremo. La causa de extinción consta en el certificado de empresa firmado por Pablo Iglesias Turrión como "Resolución de la persona trabajadora por causa justa". El conflicto comenzó por la independencia periodística y concluyó por la independencia periodística.
Ello sin perjuicio de que esta parte sigue considerando que la degradación profesional y otros comportamientos padecidos fueron altamente dañinos para su salud, su reputación y su trayectoria profesional.
Es igualmente inexacto que el ejercicio de la cláusula de conciencia sea "una prerrogativa a la que siempre se habría podido acoger". El ejercicio de dicha cláusula requiere que la empresa reconozca el cambio editorial o, en su defecto, que sea declarado judicialmente. Esta parte lo solicitó en su demanda original alegando la deriva editorial del medio, pero la empresa no reconoció cambio editorial alguno durante todo el procedimiento. El acuerdo con CGTN se produjo días antes de la reincorporación de esta parte, y fue precisamente tras dicha reincorporación cuando la empresa reconoció por primera vez el cambio editorial, en el marco del acuerdo alcanzado para cerrar el litigio pendiente ante el Tribunal Supremo, cuyo objeto central era la degradación funcional sufrida por esta parte.
Octavo. Sobre lo que Canal Red omite de los hechos probados de la propia sentencia
Los artículos presentan las sentencias como respaldo pleno a la conducta de Canal Red, omitiendo que los propios hechos probados recogen circunstancias que contradicen ese relato.
- La sentencia acredita una degradación desde el Grupo 1 –Director de Producción– al Grupo 4 –redactor– sin que conste justificación objetiva alguna.
- La supresión del correo corporativo y la expulsión del chat "Equipo Canal Red" se produjeron sin explicación alguna por parte de la empresa.
- El 21 de febrero de 2024, esta parte fue requerida para abandonar la zona de realización, episodio que ese mismo día motivó la asistencia a la mutua, donde el propio demandante señaló su malestar en relación con la situación laboral, y que posteriormente desembocó en la baja médica.
Asimismo, es inexacto que la sentencia recoja como hecho probado un trato "correcto y amable" en esos términos literales. La juzgadora simplemente no apreció elementos suficientes para calificar la situación como acoso, lo que es distinto de declarar acreditado un trato correcto y amable, expresión que no figura como tal en el texto judicial.
La felicitación que recoge la sentencia merece además una contextualización que los artículos omiten: se produjo en fechas inmediatamente posteriores al editorial crítico del propio trabajador que desencadenó su degradación definitiva de funciones, y en un momento en el que esta parte ya había expresado a sus superiores que consideraba estar sufriendo acoso laboral. Presentar ese episodio aislado como acreditación de un trato correcto y amable sostenido supone una lectura parcial y descontextualizada de los hechos probados.
Noveno. Sobre lo que Canal Red omite respecto al hostigamiento público ejercido por trabajadores y colaboradores del propio medio
Canal Red omite que el codemandado que se ocultaba bajo el seudónimo "Eterno Primavera" era columnista del propio medio –con sección propia en el medio bajo ese alias– y que la empresa no facilitó al Juzgado su identificación pese a tenerle como colaborador. La conclusión de la magistrada de que el entorno de redes era "ajeno a la empleadora" es a juicio de su señoría el efecto procesal del desistimiento frente a dicho codemandado, lo que desplazó toda la prueba relativa a ese eje del hostigamiento.
Sin embargo, Canal Red omite que el hostigamiento no provino solo de esa cuenta anónima, sino también de trabajadores y colaboradores del medio con nombre propio. A modo ilustrativo, el presentador D. Raúl Sánchez Cedillo publicó el mismo día en que esta parte fue retirada de sus funciones tuits en los que afirmaba que "padece narcisismo agudo", que "no sabe trabajar en equipo" o que "se victimiza". La colaboradora D.ª Cristina Buhigas Arizcun publicó a lo largo de meses mensajes como "el error de Canal Red fue no echarlo antes" o, con el procedimiento en curso, "ya no engañas a nadie, siento que estés mal pero pregúntate por qué". Ninguno de estos mensajes fue objeto de reproche alguno por parte de la dirección de Canal Red.
Décimo. Sobre la afirmación de que esta parte manifestó que deseaba ser despedida
Es inexacto que esta parte manifestara en ningún momento que deseara ser despedida por Canal Red. Dicha afirmación proviene exclusivamente del testimonio de una testigo presentada por la propia empresa. Cabe señalar que el procedimiento no contó con testigos citados por orden judicial, sino que todos comparecieron a motu propio el día de la vista, circunstancia que entraña dificultades evidentes para cualquier trabajador en activo que deba testificar contra la empresa que le emplea, con las consecuencias que ello puede acarrear para su situación laboral.