Abogada, docente de D. Constitucional y DD.HH. Cofundadora de #LaCortedice y de la 1era. plataforma 🇪🇨 de criterios jurisprudenciales

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#LaCortedice publica su nuevo libro: “Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comentada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador al 2025”. ▶️Este libro ha sido pensado para estudiantes de Derecho, abogados, docentes y, de manera especial, para los jueces que tienen la responsabilidad cotidiana de conocer, tramitar y resolver las garantías jurisdiccionales. ▶️En la práctica del litigio constitucional y en la sustanciación de estas acciones, se recurre naturalmente a la LOGJCC; sin embargo, resulta jurídicamente insuficiente limitar el análisis a su texto normativo para comprender las reglas procesales del derecho constitucional. ▶️La jurisprudencia de la CC, construida de manera progresiva a lo largo de los años constituye una fuente obligatoria para su correcta interpretación y aplicación. ▶️Encontrarás los criterios jurisprudenciales más relevantes en la materia. 🦉Como siempre, esperamos que este libro sea de utilidad para todos quienes lo consultan.
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🔵Contrato emergente, despido ineficaz, mujer embarazada #LaCortedice que la aplicación de la disposición de la terminación por el cumplimiento de plazo de un año del contrato especial emergente establecido en el Art. 19 de la LOAH, requiere una interpretación conforme a la Constitución. Esto es que, en atención a la protección laboral y reforzada de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, corresponde: i) la extensión del contrato laboral hasta que finalice el periodo de lactancia, sin que esto implique dar el carácter de estabilidad indefinida al contrato especial emergente; o, ii) que se acuda a otras modalidades de contratación que garantice continuidad y las mismas o mejores condiciones laborales de cargo o remuneración hasta la culminación del periodo de lactancia. Esto en el siguiente supuesto fáctico: cuando la terminación se realizó por cumplimiento del plazo, y la persona trabajadora se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Sentencia No. 36-22-CN/26
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🔵Facultades de la Función Ejecutiva en materia de seguridad: ¿cuáles son? 🔹La Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que el Ejecutivo es quien dirige el sistema de seguridad pública y del Estado en la implementación de: ▶️políticas ▶️planes ▶️estrategias ▶️acciones oportunas e ▶️instituciones 🔹El presidente de la República encabeza el COSEPE, órgano que tiene a cargo las funciones de asesor al Presidente en materia de seguridad. 🔹El Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (“COESCOP”) contempla que las instituciones reguladas por este tienen las funciones de prevenir, detectar, disuadir, investigar y controlar el delito, así como mantener el orden público ante otros sucesos adversos y amenazas a la seguridad de las personas. *️⃣En dicho cuerpo legal, se establece que el diseño institucional contempla organismos de: 1) prevención 2) investigación e 3) inteligencia antidelincuencial. 🔹Bajo la dirección y coordinación del Ejecutivo en materia de seguridad se encuentra: i) el SNAI, encargado de controlar el Sistema Nacional de Rehabilitación Social ii) la Policía Nacional iii) las entidades del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses iv) el Servicio de Protección Pública; y, iv) entidades complementarias de seguridad de la Función Ejecutiva: a) Cuerpo de Vigilancia Aduanera; b) Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Ecuador; y, c) Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; v) Entidades complementarias de seguridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos: a) Cuerpos de Control Municipales o Metropolitanos; b) Cuerpos de Agentes Civiles de Tránsito; y, c) Cuerpos de Bomberos. 🔹Todas las cuales pueden y deben contribuir de forma articulada a la lucha contra el crimen organizado. 🔹En consecuencia, dice la Corte Constitucional, es imperativo que el Ejecutivo cuente con todas estas potestades que le brinda el régimen ordinario para combatir los problemas estructurales de violencia y crimen organizado. Dictamen No. 1-25-EE/25
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Ecuador no puede seguir siendo el país de la impunidad, el de los derechos en papel, el de la paciencia infinita hacia el mal. Como sociedad no podemos tolerar, ni entender ni aceptar el asesinato de gente inocente. ¿Qué está pasando en Ecuador? ¿Quién detiene tanto mal?
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🟠¿Qué hacer para combatir la corrupción judicial? Les comparto una idea: 1️⃣Antecedente 🔸La sociedad civil debe conocer la actuación del poder público. 🔸Esto es posible realizarlo respecto de los actos del Ejecutivo, pues sus Decretos y Reglamentos son publicados en el Registro Oficial. 🔸Sucede lo mismo con las decisiones de la Función Legislativa. Toda ley orgánica u ordinaria, así como los acuerdos y resoluciones que dicta, se publican en el Registro Oficial. 🔸Las decisiones de la Corte Constitucional se publican (todas) en el Registro Oficial. 🔸Las sentencias del Tribunal Contencioso Electoral también se publican en el Registro Oficial. 2️⃣Problema 🔺No obstante, no sucede lo mismo con los pronunciamientos de los jueces que integran la Función Judicial. ▶️Actualmente, no se publican en el Registro Oficial las sentencias de jueces de primera instancia, ni las sentencias dictadas por los jueces de Cortes Provinciales, ni tampoco todas las sentencias dictadas por los jueces de la Corte Nacional de Justicia. Sobre esto último, en ocasiones, se encuentran algunas sentencias de la Sala de lo Civil o Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Registro Oficial, pero no es una conducta permanente.   ▶️Lo que existe es un buscador digital (SATJE) para encontrar sentencias, siempre que se tenga el nombre del juez de primera instancia, de segunda instancia y de la Corte Nacional u otros datos como número de proceso o partes procesales. ▶️Con la publicidad sistemática de las sentencias dictadas por jueces que integran la Función Judicial, no con filtros (SATJE, buscadores o revistas) sino en el Registro Oficial, se podría hacer un seguimiento a la actuación de los jueces. ▶️En la actualidad, no es posible conocer a ciencia cierta (por la simple razón de la falta de publicidad total de los fallos) qué deciden los jueces en las materias: penal, penal militar, penal policial, tránsito, corrupción y crimen organizado, laboral, civil y mercantil, tributario, contencioso-administrativo. No incluyo temas de niñez. ▶️Solo por señalar un ejemplo: ¿es posible conocer qué argumentaron los jueces de la provincia del Guayas -entre enero a mayo de 2026- para negar o aceptar hábeas corpus correctivos? ▶️La pregunta, actualmente, no podría ser contestada desde la sociedad civil mediante una investigación, por la simple razón de no contar con el universo de fallos. 3️⃣Propuesta ▶️Es por ello que en el Art. 3 del Proyecto de Reformas al Código Orgánico de la Función Judicial, en lo relacionado al principio de publicidad y acceso ciudadano a las audiencias judiciales, se podría agregar un inciso en el que ordene a todos los jueces del país a publicar en el Registro Oficial las decisiones que dictan. ▶️Lo anterior, constituiría una actuación transformadora a favor de la justicia y el fortalecimiento del Estado de Derecho. ▶️ También implicaría acercar verdaderamente las decisiones de los jueces a los ciudadanos y podría contribuir a reducir la corrupción judicial. Gracias por leer hasta acá 🙌🏼
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🔺80 casos en los que no procede la acción de protección Actualización: 4-junio-2026
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🔺Les comparto unos puntos que llaman la atención del proyecto de reforma al Código Orgánico de la Función Judicial *️⃣Sobre la publicidad de las audiencias. En los procesos judiciales de alto impacto social o institucional, el juez podrá autorizar la transmisión de las audiencias por medios de comunicación. (Ver Art. 3) *️⃣Existirá una Comisión Ética Ciudadana Independiente de Vigilancia de la Función Judicial. Básicamente se encargará de evaluar la integridad y funcionamiento de los mecanismos de control anticorrupción aplicables a jueces y otros funcionarios, así como el desempeño del propio Consejo de la Judicatura. (Ver Art. 30; 321.6) *️⃣Esa Comisión Ética Ciudadana estará conformada por: 1 representante de la academia (designado por la instancia administrativa que regule la educación superior de un banco nacional conformada por un delegado de cada facultad de derecho del país) 1 experto designado por el Sistema de Naciones Unidas en Ecuador (lucha anticorrupción) 1 jurista con experticia en evaluación de transparencia y corrupción, designado por la Federación Nacional de Abogados. *️⃣Creación de un Comité Académico quien calificará los méritos, elaborará el banco de preguntas para el examen escrito y elaborará, conducirá y evaluará la prueba práctica y oral en los concursos de selección de jueces, fiscales y defensores públicos. (Ver Arts. 56, 57, 57.1, 57.2) Este Comité estará conformado por 4 miembros, propuestos por candidatos de facultades de derecho y cuyas hojas de vida serán valoradas por el Viceministerio de Educación. (Ver Art. 57.1) *️⃣Se agrega una prohibición a los jueces de la Corte Constitucional, a pesar de que dicha institución no forma parte de la Función Judicial. (Ver Art. 14) *️⃣Se amplían las facultades de los jueces de paz. (Ver Art. 23) *️⃣Se amplían facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura. (Ver Art. 24) *️⃣Para el acceso a los concursos públicos para jueces, fiscales y defensores públicos, se va a requerir como condición previa, la aprobación de una maestría judicial. (Ver Art. 25) *️⃣Se crearán Unidades de Servicios Judiciales para: 1.- contribuir a la correcta aplicación de medidas cautelares 2.- hacer supervisión de la aplicación del régimen sustitutivo a la prisión preventiva, 3.- así como en las medidas dispuestas en virtud de la suspensión condicional del procedimiento de penas no privativas de libertad. (Ver Art. 28) *️⃣Los jueces, fiscales, defensores deberán tomar en cuenta los informes emitidos por las Unidades de Servicios Judiciales para argumentar de manera técnica la decisión en materia de medidas cautelares. (Ver Art. 28; 317.5) *️⃣En toda audiencia de formulación de cargos o de flagrancia deberá estar presente, mediante método presencial o virtual, un funcionario técnico delegado por la Unidad de Servicios Judiciales. (Ver Art. 28; 317.7) *️⃣Se encarga al Consejo de la Judicatura para que coordine con las demás funciones del Estado todo lo relacionado a la seguridad de los jueces. (Ver Art. 2) *️⃣Aprobación de pruebas de confianza como el polígrafo, análisis de estrés de voz o reconocimiento de iris del ojo como requisito para integrar las unidades judiciales, fiscales, tribunales o salas que conozcan ciertos casos. (Ver Art. 4) 🔺Este es un brevísimo resumen del extenso proyecto de reformas al COFJ. Faltan algunos temas importante. ▶️Para quienes estén interesados en ver el cuadro comparativo entre la norma actual y el proyecto de ley que realizamos, pueden escribirnos a: lacortedice@gmail.com
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🔵Vulneración a la defensa por inadecuada notificación #LaCortedice que la adecuada notificación constituye una garantía del derecho a la defensa, cuya vulneración se configura cuando existe tres elementos: i. La omisión de notificar o la realización defectuosa de la notificación en los medios señalados por las partes; ii. La falta o error en la notificación de actuaciones relevantes dentro del proceso; y, iii. Si generaron una situación de indefensión, entendida como la afectación real de las posibilidades de ejercer la defensa, presentar argumentos, aportar pruebas o interponer recursos.   Sentencia No. 1460-23-EP/26 Revisar Sentencias No. 1436-18-EP/23; No. 71-14-CN/19; No. 2695-16-EP/21; No. 1391-14-EP/20; No. 1253-14-EP/21.
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🔺¿Qué proyectos de ley o reformas ha solicitado la Corte Constitucional a la Asamblea Nacional? Les comparto 4 proyectos que hacen falta: 1️⃣Ley para que regule de manera integral la situación de los trabajadores y extrabajadores de la industria del cemento. Ver Sentencia No. 78-21-IN/26 2️⃣Ley para la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad, trabajadores sustitutos de personas con discapacidad y cuidadores de personas con discapacidad. Ver Sentencia No. 1937-19-JP/25 3️⃣Ley de Consulta Previa. Ver Sentencia No. 60-19-AN/23 4️⃣ Proyecto de reforma de ley que reconozca la posibilidad de modificar el orden de los apellidos en el caso de niñas, niños y adolescentes. Ver Sentencia No. 6-17-IN/25
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🔵 Sobre la determinación del monto de reparación económica y el pago en equidad 🔹 La CC ha reconocido la posibilidad de que los jueces puedan determinar compensaciones en equidad, y ha señalado que: […] los jueces, al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara posible. 🔹 En la decisión deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, con excepción de la determinación de la reparación económica y material según lo establece el Art. 18 de la LOGJCC, sin perjuicio de que el juez de la garantía pueda determinar una compensación en equidad. 🔹 Esta obligación implica que las medidas deben ser redactadas de forma clara y precisa, a fin de evitar interpretaciones que conlleven el incumplimiento de la reparación en perjuicio de la víctima. 🔹El pago en equidad constituye una medida de reparación [como cualquier otra] que únicamente puede ser establecida por el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia. 🔹De modo que, cuando una sentencia dispone una reparación y ordena una cuantificación posterior, la autoridad encargada de dicha cuantificación cumple una función estrictamente ejecutiva o de cálculo, limitada a determinar el monto conforme a los parámetros fijados en la sentencia. 🔹Por ello, en el proceso de ejecución de reparación económica, no existe margen para replantar, modular o reinterpretar la medida de reparación establecida, pues ello implicaría alterar el contenido de la sentencia, lo cual excede las competencias del órgano encargado de la cuantificación, cuya actuación se restringe, por tanto, a ejecutar lo dispuesto en la sentencia de instancia. Sentencia No. 1947-23-EP/26
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🔵 Motivación en sentencias de casación: ¿qué implica? 🔹El examen de la motivación en fallos emitidos en sede casacional implica según la Sentencia No. 442-17-EP/22, la verificación de la fundamentación fáctica y normativa en el fallo de casación, de la siguiente manera: ▶️ La fundamentación fáctica correspondería a la exposición del contenido o a los elementos relevantes de la sentencia recurrida que se van a confrontar con los cargos casacionales que han sido admitidos, salvo que la Corte Nacional de Justicia realice un análisis de mérito en la cual la fundamentación fáctica se verificaría además con los hechos dados por probados; ▶️ La fundamentación normativa, debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso. Sentencia No. 3160-22-EP/26
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🔵 Actas de determinación tributaria y acción de protección: un caso de improcedencia #LaCortedice que Si una sentencia de acción de protección analiza la corrección de la aplicación de criterios legales y técnicos para emitir un acta de determinación tributaria, así como una resolución que niega un reclamo administrativo en contra de dicha acta; y, resuelve una pretensión, cuya especificidad corresponde a la vía ordinaria e implica una declaración de un derecho (supuesto de hecho), entonces, dicha sentencia vulneró el derecho a la seguridad jurídica por aceptar una acción de protección manifiestamente improcedente (consecuencia jurídica). Sentencia No. 357-23-EP/25
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🔵Caso de estudio: acción de protección improcedente 🔹El abogado de “Grupo Científico” presentó una acción de protección en contra de la Senescyt por falta de pago de un contrato. 🔹La acción de protección la presentó en El Empalme a pesar de que la compañía tiene su matriz en Quito. 🔹El juez de El Empalme aceptó la acción y luego, los jueces de la Sala de lo Civil de Guayas, confirmaron la sentencia. 🔹La Senescyt presentó una acción extraordinaria de protección y ganó. 🔹Para la compañía, el juez de El Empalme era competente porque el servicio que prestó para la Senescyt se lo dio a nivel nacional en todas las universidades. 🔹La CC señaló que el juez de El Empalme y los jueces provinciales eran incompetentes en razón del territorio, pues como ya lo determinó en la Sentencia No. 355-24-EP/24: “Si el accionante es una persona jurídica, el juez competente en razón del territorio “en ningún supuesto se puede determinar en función del domicilio del representante legal ni accionistas”, ni tampoco en función de la ubicación de sus filiales, sucursales o cualquier otro establecimiento secundario. Cuando se trata de una persona jurídica, la competencia del juez -en razón del lugar donde se producen sus efectos- sólo puede determinarse en función del domicilio tributario nacional del establecimiento principal (matriz)”. 🔹Por otro lado, la Corte indicó que este es un caso de manifiesta improcedencia. 🔹Los jueces aceptaron una acción de protección a pesar de que se había activado la vía ordinaria previamente y por las mismas razones. 🔹Finalmente, la Corte Constitucional: ▶️Ordenó que la empresa devuelva los valores; ▶️Declaró que los jueces provinciales incurrieron en error inexcusable; ▶️Ordenó que se publique la sentencia; ▶️Remitió el expediente a la Fiscalía para que inicie la investigación en contra de los jueces provinciales y el juez de El Empalme (Hans Kelsen Jiménez); ▶️Por último, ordenó al Consejo de la Judicatura el inicio de una investigación en contra de los abogados patrocinadores. Sentencia No. 3022-23-EP/26
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🔵Acción de protección y recurso de apelación #LaCortedice que el efecto de apelar, en garantías, es la revisión del proceso en su integralidad. 🔹En casos de acciones de protección, mediante el recurso de apelación, es siempre posible que los jueces de alzada se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, debiendo para esto analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la litis. 🔹De modo que, se puede obtener como resultado, ya sea: A) La confirmación de la decisión dictada en primera instancia. En este caso, se obtiene la misma conclusión que la judicatura inferior, i.e. Negar o aceptar, total o parcialmente, la acción. En el caso de aceptar la acción, bien puede: i) Confirmar la decisión propiamente. En este caso, se ratifican tanto el razonamiento como las medidas de reparación dictadas, sin que esto obste la obligación de emitir un razonamiento propio de la judicatura. ii) Confirmar la decisión con modificación del razonamiento de la judicatura inferior o las medidas dictadas por considerarlas no idóneas o porque no tendrían la potencialidad de reparar efectivamente los derechos vulnerados. Dada la exigencia de claridad que debe revestir una sentencia, la reforma de las razones y/o medidas de reparación debe ser expresa. B) Confirmar parcialmente la decisión. En este caso, la decisión de la sentencia de instancia, se ratifica sólo de forma parcial. Un ejemplo de aquello se observa cuando en primera instancia se acepta totalmente la acción, y en la apelación sólo se lo hace de forma parcial. Asimismo, el cambio de decisión demandará la expresión de las razones que los operadores judiciales de alzada han advertido para realizar dicho cambio; en estos casos, por lo general también se modificarán las medidas de reparación. c. La revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia. En este caso, se obtiene una conclusión totalmente contraria a la sentencia dictada por la judicatura inferior. Si en primera instancia se negó una acción, en segunda se aceptaría o viceversa. Se precisa que, cuando se acepta la acción en primera instancia y se niega en segunda, la sentencia dictada por la instancia inferior es “dejada sin efecto automáticamente […] dejando de existir en el plano jurídico”. 🔹Aun confirmando o sustituyendo la decisión, las judicaturas de apelación deben analizar la existencia de vulneración de derechos. Esto último, con excepción de los casos en los que este Organismo ha indicado que se puede no analizar la real vulneración de derechos constitucionales (desnaturalizaciones, improcedencias manifiestas, etc.). Sentencia No. 649-22-EP/26▶️cita la Sentencia No. 92-21-IS/24. Párr. 41
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