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Según la normativa aplicable, en un proceso de transformación de club deportivo en Sociedad Anónima Deportiva (SAD), el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, en sus artículos 4 y 5, y el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, establecen que la totalidad del capital social debe ofrecerse prioritariamente a los socios del club, permitiéndoles suscribir el 100% de las acciones de la nueva sociedad en igualdad de condiciones.
Limitar a los socios la suscripción al 50% de las acciones para reservar el resto a inversores externos contraviene el derecho preferente de suscripción legalmente reconocido.
Cualquier propuesta que restrinja la puesta a disposición de los socios del total de las acciones supondría una vulneración de este mandato reglamentario y podría ser impugnada por los afectados ante el Consejo Superior de Deportes o por vía judicial conforme a la legislación.
Las acciones en que se divida el capital social de la sociedad anónima deportiva serán ofrecidas en suscripción preferente a los socios del club, debiendo quedar constancia de este derecho y el procedimiento seguido en el proceso de transformación. (art. 4 RD 1084/1991).
Por tanto, cualquier límite artificial de participación para los socios, como reservar sólo el 50%, es contrario a derecho.
La legislación vigente establece que, en la transformación de un club deportivo en Sociedad Anónima Deportiva, la totalidad de las acciones (el 100%) debe ser puesta en suscripción preferente a favor de los socios y no solamente un porcentaje, como el 50%, para dejar el resto a terceros.
Así lo recoge el artículo 4 del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, y se reitera en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que desarrollan el procedimiento y garantizan el derecho de preferente adquisición de la totalidad del capital social por parte de los socios.
Limitar la oferta sólo a un porcentaje para reservar acciones a inversores externos vulnera el derecho preferente de los socios y contraviene el marco legal obligatorio.