Transformo abogados en defensores de élite. Experto en litigación oral, prueba judicial, derechos fundamentales y delitos complejos. 🎓 Sígueme: post prácticos.

Joined January 2025
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Nueva vida. Nuevos tiempos. Y la certeza de que no se camina solo. 📖 2 Corintios 5:17 📖 Eclesiastés 3:1-15 📖 Eclesiastés 4:9-10 #NuevaVida #Propósito #Fe #TiempoDeDios
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Sin independencia judicial no hay protección de derechos.
⚖️🇪🇨 La independencia judicial marcó el cierre de la IV edición de la #SemanaDeLaJusticiaCC.
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
ORACIÓN PARA EL SÁBADO 13 DE JUNIO 🙏 Amado Dios, hoy despierto con un corazón agradecido para darte gracias por este nuevo día, por la vida, por mi familia, por mi hogar y por la bendición de poder comenzar este sábado bajo Tu amor, Tu cuidado y Tu compañía. Gracias, Señor, porque has sido bueno conmigo incluso en aquellos momentos en los que no entendía lo que estaba sucediendo. Gracias porque me has sostenido en las pruebas, me has fortalecido en los días difíciles y me has permitido llegar hasta aquí acompañado por Tu gracia y Tu misericordia. Padre amado, hoy quiero poner este día completamente en Tus manos. Pongo en Ti mis sueños y mis proyectos. Pongo en Ti mis preocupaciones y mis necesidades. Pongo en Ti mis planes, mis batallas y aquellas situaciones que todavía no sé cómo resolver. Tú conoces mi vida mejor que nadie. Sabes lo que me hace feliz, lo que me preocupa, lo que estoy esperando y aquello por lo que he estado orando en silencio. Por favor, toma mi mano y guía mis pasos. No permitas que me aparte de los caminos que has preparado para mí. Dame sabiduría para tomar buenas decisiones, serenidad para enfrentar cada situación y fortaleza para seguir adelante con fe y esperanza. Señor, bendice también a mi familia. Cuida de las personas que amo. Protégelas dondequiera que estén. Guarda su salud, sus sueños y sus caminos. Que Tu paz habite en nuestro hogar y que nunca nos falten motivos para agradecer. En este sábado te pido algo muy especial: ayúdame a descansar el corazón. Líbrame de la ansiedad que roba la alegría. Líbrame de las preocupaciones que me quitan la paz. Líbrame del miedo al futuro. Y enséñame a confiar plenamente en que Tú estás obrando incluso cuando todavía no puedo ver los resultados. Padre celestial, permite que este día esté lleno de momentos hermosos, de encuentros agradables, de buenas noticias y de pequeñas bendiciones que me recuerden cuánto me amas. Que haya salud en mi cuerpo. Que haya paz en mi alma. Que haya alegría en mi hogar. Que haya provisión para mis necesidades. Y que haya esperanza para todos los sueños que aún esperan florecer. Amado Dios, hoy decido descansar en Ti. Decido confiar en Tus tiempos, en Tus planes y en Tu amor perfecto. Y mientras disfruto de este sábado, sé Tú trabajando en aquello que me preocupa, abriendo puertas donde no las veo y preparando bendiciones que superen todo lo que puedo imaginar. Gracias porque nunca me abandonas. Gracias porque siempre me escuchas. Y gracias porque donde Tú estás, siempre hay paz, propósito y esperanza, AMÉN 🙏🍂✨
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Replying to @JCPC_593
Súper claro y práctico maestro @JCPC_593
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Replying to @JCPC_593
Completamente de acuerdo
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Replying to @JCPC_593
Que buena explicación sería bueno que le enseñe a estos fiscales y jueces que tenemos
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Estimado @JCPC_593, valioso aporte…pero… Lo difícil es que fiscales tipo Proaño lo entiendan. Han destruido familias, empresas, empleo, con inferencias y sospechas descabelladas. Sin siquiera mirar y menos ajustarse a la resolución que citas. En efecto, mira esta joya de la fiscal Proaño y del juez Cornejo: Te procesan porque según la UAFE (ROII de noviembre de 2024 e informe policial que incluye movimientos del 2025), entre 2017 y 2025 moviste en el sistema financiero más dinero que el que declaraste como ingreso gravable entre 2017 y 2024. (Los impuestos del 2025 recién se declaran en 2026). Se declara el impuesto del 2026 y se demuestra al juez que no existe ya tal diferencia supuesta, con lo cual desaparece la sospecha. Chao, caso terminado. Pues bien, fiscalía sigue acusando y juez mantiene a un ciudadano preso de forma ilegal e infame. Eso pasa en la realidad. La ley no les importa.
🔴 Efecto PEREA aplicado al tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS (Art. 317 COIP) 📌La mayoría litiga el lavado mirando los activos. —Error de origen. El caso no se gana en los activos. —Se gana en la fórmula. 📌 La fórmula es esta: Lavado ⟺ Sujeto ∧ Forma ∧ Verbo Rector ∧ Origen Ilícito Si una sola variable falla, la ecuación colapsa. 👉🏽 Sin origen ilícito probado no hay lavado. Hay una sospecha. Quizá una sospecha fuerte. Pero sigue siendo una sospecha. 💥 La Resolución 20-2024 de la Corte Nacional lo zanjó: —La Fiscalía puede acreditar el origen ilícito mediante prueba indiciaria. No necesita una sentencia previa por el delito fuente. Pero cuidado con leer solo la mitad del precedente. Dentro de la propia triple reiteración está la resolución 765-2022, que anuló una condena construida sobre una idea peligrosísima: “Si mueve mucho dinero, entonces el dinero es ilícito”. 📌 El precedente habilita el medio. 📍No regala el estándar. Y esa diferencia cambia todo. Porque el indicio no condena. —Lo que condena es la inferencia. —Y toda inferencia debe justificarse. Fiscalía no gana porque tiene indicios. Gana cuando puede explicar racionalmente por qué esos indicios permiten concluir origen ilícito y no cualquier otra explicación compatible. Si existen rastros de licitud, debe refutarlos. Si existen hipótesis alternativas plausibles, debe descartarlas. Si no puede hacerlo, no ha probado lavado. Ha probado una posibilidad. Y las posibilidades no condenan. La defensa, por su parte, no tiene que demostrar inocencia. Le basta exhibir una explicación alternativa compatible con los datos del proceso y mínimamente respaldada por el expediente. Porque la irregularidad tributaria no equivale a origen ilícito. Porque el desbalance patrimonial no equivale a origen ilícito. Porque muchas transacciones no equivalen a origen ilícito. 📍El patrimonio se observa. 📌 El origen se demuestra. Confundir ambas cosas destruye la presunción de inocencia. —Y por eso el lavado de activos no se prueba con activos. —Se prueba con su origen. Ese origen debe rastrearse, reconstruirse, explicarse, justificarse y contrastarse. Porque el problema nunca fue cuánto dinero tiene una persona. —El problema siempre fue de dónde vino. Y entre una cosa y la otra existe una palabra que en Derecho importa más que todas: 📌PRUEBA. #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensoresByPEREA #LavadoDeActivos #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
@JCPC_593 Maestro, totalmente correcto. Ese escenario de prueba, se ejecuta, en la testimonial de los PERITOS FINANCIEROS DE LAVADOS DE ACTIVOS, DE LOS PERITOS TRIBUTARIOS, DE LOS ANALISTAS DE LA UAFE,? Etc. ¿Y, si el defensor, no sabe en los más mínimo, TRANSACCIONALIDAD, TRAZABILIDAD, HECHO GENERADOR, Etc.? Ante el total desconocimiento financiero-contable, como llega testimonialmente a territorios de origen ilícito.
🔴 Efecto PEREA aplicado al tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS (Art. 317 COIP) 📌La mayoría litiga el lavado mirando los activos. —Error de origen. El caso no se gana en los activos. —Se gana en la fórmula. 📌 La fórmula es esta: Lavado ⟺ Sujeto ∧ Forma ∧ Verbo Rector ∧ Origen Ilícito Si una sola variable falla, la ecuación colapsa. 👉🏽 Sin origen ilícito probado no hay lavado. Hay una sospecha. Quizá una sospecha fuerte. Pero sigue siendo una sospecha. 💥 La Resolución 20-2024 de la Corte Nacional lo zanjó: —La Fiscalía puede acreditar el origen ilícito mediante prueba indiciaria. No necesita una sentencia previa por el delito fuente. Pero cuidado con leer solo la mitad del precedente. Dentro de la propia triple reiteración está la resolución 765-2022, que anuló una condena construida sobre una idea peligrosísima: “Si mueve mucho dinero, entonces el dinero es ilícito”. 📌 El precedente habilita el medio. 📍No regala el estándar. Y esa diferencia cambia todo. Porque el indicio no condena. —Lo que condena es la inferencia. —Y toda inferencia debe justificarse. Fiscalía no gana porque tiene indicios. Gana cuando puede explicar racionalmente por qué esos indicios permiten concluir origen ilícito y no cualquier otra explicación compatible. Si existen rastros de licitud, debe refutarlos. Si existen hipótesis alternativas plausibles, debe descartarlas. Si no puede hacerlo, no ha probado lavado. Ha probado una posibilidad. Y las posibilidades no condenan. La defensa, por su parte, no tiene que demostrar inocencia. Le basta exhibir una explicación alternativa compatible con los datos del proceso y mínimamente respaldada por el expediente. Porque la irregularidad tributaria no equivale a origen ilícito. Porque el desbalance patrimonial no equivale a origen ilícito. Porque muchas transacciones no equivalen a origen ilícito. 📍El patrimonio se observa. 📌 El origen se demuestra. Confundir ambas cosas destruye la presunción de inocencia. —Y por eso el lavado de activos no se prueba con activos. —Se prueba con su origen. Ese origen debe rastrearse, reconstruirse, explicarse, justificarse y contrastarse. Porque el problema nunca fue cuánto dinero tiene una persona. —El problema siempre fue de dónde vino. Y entre una cosa y la otra existe una palabra que en Derecho importa más que todas: 📌PRUEBA. #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensoresByPEREA #LavadoDeActivos #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
La independencia judicial es un pilar fundamental en la catedral con constitucionalismo. Por eso la Corte Constitucional del Ecuador declaró a este el año de la independencia judicial.👇 Sesión solemne administrativa extraordinaria 007-E-2026 youtube.com/live/Ngc_0MMmVeo… vía @YouTube
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Excelente explicación ⚖️
🔴 Efecto PEREA aplicado al tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS (Art. 317 COIP) 📌La mayoría litiga el lavado mirando los activos. —Error de origen. El caso no se gana en los activos. —Se gana en la fórmula. 📌 La fórmula es esta: Lavado ⟺ Sujeto ∧ Forma ∧ Verbo Rector ∧ Origen Ilícito Si una sola variable falla, la ecuación colapsa. 👉🏽 Sin origen ilícito probado no hay lavado. Hay una sospecha. Quizá una sospecha fuerte. Pero sigue siendo una sospecha. 💥 La Resolución 20-2024 de la Corte Nacional lo zanjó: —La Fiscalía puede acreditar el origen ilícito mediante prueba indiciaria. No necesita una sentencia previa por el delito fuente. Pero cuidado con leer solo la mitad del precedente. Dentro de la propia triple reiteración está la resolución 765-2022, que anuló una condena construida sobre una idea peligrosísima: “Si mueve mucho dinero, entonces el dinero es ilícito”. 📌 El precedente habilita el medio. 📍No regala el estándar. Y esa diferencia cambia todo. Porque el indicio no condena. —Lo que condena es la inferencia. —Y toda inferencia debe justificarse. Fiscalía no gana porque tiene indicios. Gana cuando puede explicar racionalmente por qué esos indicios permiten concluir origen ilícito y no cualquier otra explicación compatible. Si existen rastros de licitud, debe refutarlos. Si existen hipótesis alternativas plausibles, debe descartarlas. Si no puede hacerlo, no ha probado lavado. Ha probado una posibilidad. Y las posibilidades no condenan. La defensa, por su parte, no tiene que demostrar inocencia. Le basta exhibir una explicación alternativa compatible con los datos del proceso y mínimamente respaldada por el expediente. Porque la irregularidad tributaria no equivale a origen ilícito. Porque el desbalance patrimonial no equivale a origen ilícito. Porque muchas transacciones no equivalen a origen ilícito. 📍El patrimonio se observa. 📌 El origen se demuestra. Confundir ambas cosas destruye la presunción de inocencia. —Y por eso el lavado de activos no se prueba con activos. —Se prueba con su origen. Ese origen debe rastrearse, reconstruirse, explicarse, justificarse y contrastarse. Porque el problema nunca fue cuánto dinero tiene una persona. —El problema siempre fue de dónde vino. Y entre una cosa y la otra existe una palabra que en Derecho importa más que todas: 📌PRUEBA. #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensoresByPEREA #LavadoDeActivos #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Replying to @JCPC_593
Excelente explicación, maestro Juan Carlos Perea
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🔴 Efecto PEREA aplicado al tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS (Art. 317 COIP) 📌La mayoría litiga el lavado mirando los activos. —Error de origen. El caso no se gana en los activos. —Se gana en la fórmula. 📌 La fórmula es esta: Lavado ⟺ Sujeto ∧ Forma ∧ Verbo Rector ∧ Origen Ilícito Si una sola variable falla, la ecuación colapsa. 👉🏽 Sin origen ilícito probado no hay lavado. Hay una sospecha. Quizá una sospecha fuerte. Pero sigue siendo una sospecha. 💥 La Resolución 20-2024 de la Corte Nacional lo zanjó: —La Fiscalía puede acreditar el origen ilícito mediante prueba indiciaria. No necesita una sentencia previa por el delito fuente. Pero cuidado con leer solo la mitad del precedente. Dentro de la propia triple reiteración está la resolución 765-2022, que anuló una condena construida sobre una idea peligrosísima: “Si mueve mucho dinero, entonces el dinero es ilícito”. 📌 El precedente habilita el medio. 📍No regala el estándar. Y esa diferencia cambia todo. Porque el indicio no condena. —Lo que condena es la inferencia. —Y toda inferencia debe justificarse. Fiscalía no gana porque tiene indicios. Gana cuando puede explicar racionalmente por qué esos indicios permiten concluir origen ilícito y no cualquier otra explicación compatible. Si existen rastros de licitud, debe refutarlos. Si existen hipótesis alternativas plausibles, debe descartarlas. Si no puede hacerlo, no ha probado lavado. Ha probado una posibilidad. Y las posibilidades no condenan. La defensa, por su parte, no tiene que demostrar inocencia. Le basta exhibir una explicación alternativa compatible con los datos del proceso y mínimamente respaldada por el expediente. Porque la irregularidad tributaria no equivale a origen ilícito. Porque el desbalance patrimonial no equivale a origen ilícito. Porque muchas transacciones no equivalen a origen ilícito. 📍El patrimonio se observa. 📌 El origen se demuestra. Confundir ambas cosas destruye la presunción de inocencia. —Y por eso el lavado de activos no se prueba con activos. —Se prueba con su origen. Ese origen debe rastrearse, reconstruirse, explicarse, justificarse y contrastarse. Porque el problema nunca fue cuánto dinero tiene una persona. —El problema siempre fue de dónde vino. Y entre una cosa y la otra existe una palabra que en Derecho importa más que todas: 📌PRUEBA. #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensoresByPEREA #LavadoDeActivos #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
🙏 ORACIÓN DE LAS 7 BENDICIONES PARA TU HOGAR. Amado Dios, hoy levanto esta oración para poner mi hogar en Tus manos. Te doy gracias por este lugar donde descansamos, donde compartimos la vida, donde vivimos nuestras alegrías y donde también enfrentamos nuestros desafíos. Señor, derrama sobre esta casa Tus siete bendiciones y permite que Tu presencia habite siempre entre nosotros. 🌿 La bendición de la paz: Que en este hogar reine la tranquilidad. Que toda discusión innecesaria, toda preocupación excesiva y toda angustia encuentren descanso bajo Tu amor. Que podamos vivir con serenidad y confianza, sabiendo que Tú cuidas de nosotros. 💛 La bendición de la salud: Protege nuestros cuerpos y nuestras mentes. Fortalece a cada miembro de esta familia y llénanos de energía, bienestar y vitalidad para vivir plenamente cada día. 🌻 La bendición de la provisión: Que nunca falte el pan en nuestra mesa. Bendice nuestro trabajo, nuestros esfuerzos y nuestras finanzas. Abre puertas de oportunidad y permite que siempre tengamos lo necesario para vivir con dignidad y gratitud. 💖 La bendición de la unidad familiar: Enséñanos a escucharnos, a comprendernos y a apoyarnos mutuamente. Que el amor sea más fuerte que las diferencias y que nuestro hogar sea un refugio de respeto, cariño y comprensión. 💫 La bendición de los sueños cumplidos: Pon Tu mano sobre nuestros proyectos y metas. Ayúdanos a avanzar con fe, perseverancia y confianza. Que cada esfuerzo realizado con honestidad produzca buenos frutos en el momento oportuno. 🙌 La bendición de la protección: Guárdanos de todo mal, de todo peligro, de toda injusticia y de toda influencia negativa. Que Tus ángeles rodeen este hogar y que Tu luz ilumine siempre nuestros caminos. 🍂 La bendición de Tu presencia: Por encima de cualquier otra cosa, Señor, te pedimos que nunca falte Tu amor en esta casa. Que podamos sentir Tu compañía en los días buenos y en los difíciles. Que Tu Espíritu Santo llene cada rincón de este hogar con esperanza, sabiduría y fortaleza. Padre amado, hoy consagro mi familia, mi hogar, mis sueños y todo lo que soy a Tus manos. Que esta casa sea un lugar de bendición, de alegría, de abundancia, de salud y de paz. Y que todo aquel que entre por esta puerta pueda sentir que aquí habita el amor de Dios. Gracias, Señor, porque Tú eres el verdadero fundamento de nuestro hogar y porque donde Tú estás, nunca falta la esperanza, Amén 🙏🍂✨
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Recordemos que somos la presencia viva del Señor en el mundo. Encendidos por la caridad de su Corazón, seamos portadores de su misericordia y de su paz, para que en el mundo cesen las guerras y crezca a nuestro alrededor una nueva humanidad, reconciliada en el amor. #ViajeApostólico
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
DIOS HA VISTO TUS SUEÑOS, tus necesidades y Él tiene hoy un mensaje de inspiración justo para tu vida. Por favor no te rindas y sigue adelante, pues los días difíciles ya están pasando; llegan los tiempos de bendición y milagros. Recibe este mensaje en: oracionmilagrosa.com/2020/04…
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Al salir de la U conocía bastante,tuve buenos profesores. Después de 10 años de práctica ELEGÍ mi 1era maestría, mucho tuve que pensar que era lo que me gustaba, luego la 2da y luego la 3era, en la misma línea,todas! Los conocimientos no llegaron de cielo, los busqué y me titulé!
Los títulos y la academia no te dan conocimiento dicen por ahí. ¿Entonces qué?, ¿Se aprende por ósmosis panita?. La formación académica es supremamente importante, que después tengas que complementar eso con experiencia, estudios de forma autodidacta es otra cosa. Pero el aprendizaje de conceptos claramente te lo da la academia y sin lugar a dudas el mejor abogado es aquel que domina el concepto y su aplicación.
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RT @crespo_abogado: Los títulos y la academia no te dan conocimiento dicen por ahí. ¿Entonces qué?, ¿Se aprende por ósmosis panita?. La for…
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Mañana comenzará el Mundial, y muchos estarán atentos a los partidos. El fútbol nos recuerda algo que no debemos olvidar: la vida no es una carrera para lucirse en solitario, sino un camino que aprendemos a recorrer juntos. Quien no sabe pasar el balón, aunque tenga talento, todavía no ha entendido el juego. Y quien no sabe vivir con los demás y para los demás, todavía no ha entendido la vida. #ViajeApostólico
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
SI NECESITAS UN MILAGRO ECONÓMICO, HAZ ESTA ORACIÓN 🙏 Amado Dios, hoy me acerco hasta Ti con humildad, con esperanza y con la certeza de que para Ti no existen imposibles. Tú conoces mi vida mejor que nadie. Conoces mis esfuerzos. Conoces mis responsabilidades. Conoces las preocupaciones que a veces me quitan el sueño y también los sueños que guardo en lo más profundo de mi corazón. Señor, hoy pongo en Tus manos mi situación económica. Pongo en Tus manos mis necesidades. Pongo en Tus manos mis deudas, mis proyectos, mi trabajo y todas aquellas cosas que en este momento me preocupan. Padre amado, muchas veces no sé cuál es el camino correcto, pero sé que Tú sí lo sabes. Por eso te pido que abras las puertas que nadie puede cerrar y que me conduzcas hacia las oportunidades correctas, hacia las personas correctas y hacia las decisiones correctas. Bendice el trabajo de mis manos. Bendice mis talentos. Bendice mis esfuerzos. Y permite que todo aquello que estoy sembrando con sacrificio y perseverancia produzca frutos abundantes en el momento perfecto. Señor, donde hoy existe preocupación, trae tranquilidad. Donde existe escasez, trae provisión. Donde existe incertidumbre, trae esperanza. Y donde parece que no hay salida, abre un camino nuevo con Tu poder y Tu amor. Te pido que me ayudes a administrar con sabiduría todo lo que recibo. Que nunca me falte la disciplina para construir un mejor futuro ni la fe para seguir adelante cuando los resultados parecen tardar. Padre celestial, también pongo en Tus manos a mi familia. Tú conoces nuestras necesidades y nuestros sueños. Por favor cuida nuestro hogar, protege nuestro sustento y permite que siempre tengamos motivos para agradecer Tu fidelidad. Hoy decido dejar a un lado el miedo y confiar más en Tus promesas que en mis preocupaciones. Creo que Tú sigues haciendo milagros. Creo que Tú sigues abriendo puertas. Creo que Tú sigues proveyendo para Tus hijos. Y creo que este tiempo difícil no será el final de mi historia, sino el comienzo de un nuevo tiempo de bendición, crecimiento y abundancia. Gracias, Señor, porque aun antes de ver la respuesta, puedo descansar sabiendo que Tú estás obrando. En Tus manos pongo mi economía. En Tus manos pongo mi futuro. Y en Tus manos pongo toda mi confianza, AMÉN 🙏🍂✨
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
Recomendado
🔴Sancionar a un juez por interpretar la ley dentro de lo razonable no defiende la justicia. La erosiona. 📍Y eso es, exactamente, lo que está en juego en la Declaración Jurisdiccional Previa No. 12-CNJ-DJP-2026 del Caso Goleada. 📌Análisis netamente técnico. Hay dos preguntas sobre la mesa, y no son la misma. Una: ¿el Tribunal resolvió bien la apelación de la prisión preventiva? Otra: ¿esos jueces cometieron error inexcusable al resolverla? La primera es materia de mérito. La segunda, de disciplina. Confundirlas no es un descuido menor. Es borrar la línea exacta que separa el control jurisdiccional de la intimidación del juez. Lo que sigue no opina sobre si la prisión preventiva debía revocarse o no. Comenta la la DJP. Que era lo único que la Sala estaba llamada a motivar. I. ¿QUÉ SE CONTROLA? La DJP no destituye. No castiga. Es un presupuesto. La puerta que la Corte Constitucional (3-19-CN/20) exigió para que el Consejo de la Judicatura pueda siquiera abrir un sumario. Es el cimiento. Y si el cimiento está viciado, el sumario que se levante encima es indefensión en estado puro. Cuando se controla una DJP no se discute si el juez “se equivocó”. El error inexcusable (art. 109.3 del COFJ) tiene un umbral altísimo: un error obvio, irracional, indiscutible, fuera de toda posibilidad lógica y razonable de interpretación. Además, grave. Además, dañino. todo se justifica y explica, no solo se explica. No es “no comparto el criterio”. No es “se extralimitó”. Es una falla que ningún operador razonable habría cometido. Y aquí el vicio de origen: la mayoría corrió el centro de gravedad. En vez de justificar por qué la conducta era inexcusable, se dedicó a explicar por qué —a su juicio— la apelación estaba mal resuelta. Respondió la pregunta equivocada. La 1158-17-EP/21, en su §82, marca un límite preciso: la garantía de motivación no controla el acierto o desacierto de las razones —ese es terreno de otra vía—. Pero ojo, esto no significa que a la DJP no se le exija corrección. Se le exige, y mucho. Solo que la corrección que debía la DJP era sobre su propio problema jurídico: resolver bien si hubo o no error inexcusable. No sobre si la resolución apelada estaba bien o mal resuelta. Y ahí está el desvío: la mayoría puso su esfuerzo en corregir la apelación —un objeto que no le correspondía— y descuidó el único objeto cuya corrección sí le era exigible. Cambió de problema. Y quien cambia de problema contamina todo lo que viene después. II. RECONSTRUCCIÓN LEAL DE LA MAYORÍA Para no pelear contra un muñeco, sintético la resolución de la Sala. Reprochó dos cosas. 1) Que el Tribunal entró al fondo de nulidades —non bis in idem, competencia, versiones— excediendo el objeto del recurso. 2) Y que, al verificar la suficiencia sobre la existencia del delito (numeral 1 del 534), hizo un juicio de tipicidad propio del juicio, invadiendo la titularidad de la acción de la Fiscalía (art. 195 CRE). El dato decisivo: la mayoría no dice que el Tribunal mintió. No discute lo que afirmó. Dice que no estaba facultado para afirmarlo en sede cautelar. No discute el contenido. Discute la competencia. Toda la inexcusabilidad cuelga de ese clavo. Veamos si aguanta. III. PRIMER FILTRO: LA MOTIVACIÓN Antes de discutir si la mayoría acierta, hay que ver si su declaración está siquiera motivada. Con la 1158-17-EP/21 y la 1852-21-EP/25. No es un paso optativo. Si no supera la motivación, no se llega al fondo. La resolución cita normas y reconstruye hechos. El problema no es la forma. Es que recita el estándar del error inexcusable y nunca lo aplica. Llama a la conducta “extralimitación” y de ahí salta, sin escalas, a “irracional y fuera de toda lógica”. Falta el tramo del medio: por qué una discrepancia interpretativa se vuelve infracción gravísima. Ese tramo es la decisión entera. Y no está. Puesta frente a la taxonomía de la 1852, los vicios afloran solos: 📌Incongruencia frente al Derecho (Grupo A, vulneración automática). No motivó la inexcusabilidad. Motivó la corrección de la apelación. Y dejó de lado la Resolución 14-2021 —que obliga a verificar los requisitos del 534 en su integralidad— y la 2706-16-EP/21 —motivación reforzada cuando se restringe la libertad—. 📌Incongruencia frente a las partes (Grupo A). Tergiversó el descargo de uno de los jueces: le atribuyó “enderezar la imputación” cuando ese juez dijo lo contrario —que no fijaron el fin del grupo y solo verificaron si lo acusado estaba sostenido—. Tergiversar es no contestar. 📌Inatinencia (Grupo B, test residual). Todo lo que la mayoría prueba, en el mejor caso, es incorrección de la resolución del tribunal (lo que no es recurrible). Pero erra el punto. El punto no es si se equivocaron, sino si el error es inexcusable. Sobre eso, nada. 📌Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió. 📌📌Extrapetita. La línea de las nulidades no estaba en ninguna denuncia. Resolverla de oficio rompe los arts. 17 y 18 de la Resolución 04-2023 y deja a los jueces defendiéndose de un cargo que nadie les hizo. Indefensión pura (art. 76.7 CRE). El vicio raíz: la DJP respondió otra pregunta. Cambió el objeto de la motivación, y la conclusión —que hay error inexcusable— quedó sin sostén. Una motivación no se mide por fojas, sino por pertinencia. Cien páginas que contestan lo que no era pierden ante una línea que contesta lo que sí. La declaración es inválida por el art. 76.7.l de la CRE. Y como la DJP habilita el sumario, su invalidez proyecta indefensión real sobre todo el procedimiento (1568-13-EP/20). Da igual si es o no apelable: lo que se denuncia es que la motivación está rota y arrastra todo lo que se apoye en ella. IV. EL MITO DE LA INVASIÓN Y LA SUFICIENCIA TÍPICA Supongamos que la motivación se salvara. Aun así el fondo no resiste. La DJP dice que el Tribunal hizo un “juicio de tipicidad” e invadió a la Fiscalía. Falso. Y aquí entra la técnica. El control cautelar del 534 no exige certeza —ese es el estándar del juicio—. Exige suficiencia. ¿Y cómo se controla la suficiencia frente a una formulación de cargos? Con taxatividad estricta. La imputación se somete a una extracción lógica: si P, entonces Q. Para privar de libertad a alguien, los elementos de convicción deben cubrir todos los elementos objetivos del tipo. Todos. Si falta uno, la imputación no tiene piso: no hay Q porque no se configuró P. Que un juez constate esa falta de correspondencia no es anticipar criterio ni dictar sentencia. Decir “estos elementos no sostienen este delito a este estándar” no es decir “es inocente”: es decir que, para encarcelar, falta piso. La diferencia está en el estándar, no en la función. El juez que no puede hacer esa verificación no controla nada. Repite a la Fiscalía. Y un juez que repite a la Fiscalía dejó de ser juez de garantías: es un notario de la imputación. Conviene precisar de dónde sale el estándar, porque suele citarse mal. La 2706-16-EP/21 fija la motivación exigible para condenar: prueba más allá de toda duda razonable. Ese no es el estándar de la prisión preventiva, y nadie sostiene que lo sea. Lo que se hace es traer su estructura por analogía al control de los numerales 1 y 2 del 534: la misma operación de verificar que los hechos cubran los elementos del tipo, pero rebajando el grado de exigencia. No certeza más allá de toda duda. Suficiencia, es decir: que lo cumpla. Y esa suficiencia no se mide igual en todos los casos. No es lo mismo una formulación de cargos precedida de investigación previa —donde el Estado tuvo tiempo de estructurar la hipótesis y reunir elementos— que una en flagrancia, donde el análisis opera con mayor inmediatez. Pero ni siquiera la urgencia de la flagrancia elimina el deber mínimo: no hay prisión preventiva sin control provisional de suficiencia típica, con mayor razón si viene de una IP. Eso fue lo que hizo el Tribunal. No inventó una atribución. Cumplió una. V. EL FONDO NO RESISTE En lo fáctico, la DJP da por cierto que el Tribunal usurpó a la Fiscalía, cuando las propias transcripciones dicen lo contrario. Y afirma el “daño grave” —elemento del tipo del 109.7— sin acreditar en qué consistió. Afirmar el daño no es probarlo. En la inferencia, el salto “incorrecto → irracional → inexcusable” nunca se cierra. Un razonamiento que define el tipo, distingue figuras y discute la finalidad podrá ser incorrecto, pero no “obvio e irracional”: lo irracional no argumenta así. Y el reproche por “anticipar criterio” prueba demasiado: todo juicio cautelar es provisional sobre el fumus (fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho que basta en sede cautelar); con esa vara, toda revocatoria de prisión preventiva sería inexcusable. Y un punto que, solo, basta para tumbar la gravedad: la revocatoria se sostenía en dos pilares independientes —falta de adecuación típica (534.1 y .2) y, por separado, falta de necesidad y proporcionalidad frente a los arraigos (534.3)—. La DJP ataca uno. El otro queda en pie. Un error que ni siquiera es determinante del resultado no puede ser grave y dañino. Si la decisión se sostiene sin él, no causó nada. VI. EL RECURSO ENCUBIERTO Este es el punto que casi nadie mira. Contra la resolución que revocó la prisión preventiva no cabía recurso ordinario. Quedó en firme. Y eso no juega a favor de la DJP. La firmeza no es impunidad: significa que el sistema aceptó ese criterio como definitivo. La ausencia de recurso no baja el umbral del error inexcusable. Lo que hizo la DJP fue llenar ese vacío con la herramienta disciplinaria. Convirtió la sanción en un recurso encubierto. Lo que ya no se podía revisar por el mérito, se reabrió por el castigo. La disciplina no puede ser la apelación de quien perdió la apelación. Ahí ya no se controla la conducta del juez: se castiga su criterio. Que es, mirado de frente, la misma extralimitación que la DJP le reprocha al Tribunal: usar una competencia para un fin que no le corresponde. VII. CÓMO DEBÍA RESOLVERSE Fijar el objeto: motivar la inexcusabilidad, no la corrección de la apelación. Ceñirse a lo denunciado, sin entrar de oficio a las nulidades. Reconocer que verificar la suficiencia del 534.1 —articulando el hecho con el tipo, a estándar de probabilidad cualificada— es la función del juez de garantías, no una intromisión en la Fiscalía. Aplicar el 109.3.ii y admitir que esto era controversia interpretativa legítima. Y resolver como el voto salvado: no hay mérito de error inexcusable, ni dolo, ni manifiesta negligencia. VIII. EL COSTO INSTITUCIONAL El daño de esta resolución va más allá del caso. Modifica los incentivos de todo el sistema. Si revocar una prisión preventiva en un caso de alto perfil, aplicando un análisis estricto de taxatividad, le cuesta un sumario a un tribunal, el mensaje es letal: no apliques la Constitución, adivina qué decisión te protege. Y la decisión más segura pasa a ser mantener a la persona encarcelada. Cuando lo institucionalmente más seguro es encarcelar, el que queda en peligro es el ciudadano. El error inexcusable no se diseñó para castigar al que piensa distinto. Se diseñó para el que actúa fuera de toda racionalidad jurídica. El día que el sistema deja de distinguir entre una controversia revisable y una falta gravísima, la independencia judicial muere. Y el juez deja de administrar Derecho para empezar a administrar miedo. La técnica, aquí, no es un lujo. Es la garantía. #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA #Comentario_EfectoPEREA
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Juan Carlos Perea Criollo ⚖️ | Coach Jurídico retweeted
“… Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió…”.. En otras palabras: ☑️Si tres jueces analizan el mismo expediente. ☑️Aplican la misma normativa. ☑️Y uno de ellos concluye razonadamente que no existe error inexcusable. 👉🏻Entonces parece difícil sostener que la equivocación era tan manifiesta que no admitía debate.
🔴Sancionar a un juez por interpretar la ley dentro de lo razonable no defiende la justicia. La erosiona. 📍Y eso es, exactamente, lo que está en juego en la Declaración Jurisdiccional Previa No. 12-CNJ-DJP-2026 del Caso Goleada. 📌Análisis netamente técnico. Hay dos preguntas sobre la mesa, y no son la misma. Una: ¿el Tribunal resolvió bien la apelación de la prisión preventiva? Otra: ¿esos jueces cometieron error inexcusable al resolverla? La primera es materia de mérito. La segunda, de disciplina. Confundirlas no es un descuido menor. Es borrar la línea exacta que separa el control jurisdiccional de la intimidación del juez. Lo que sigue no opina sobre si la prisión preventiva debía revocarse o no. Comenta la la DJP. Que era lo único que la Sala estaba llamada a motivar. I. ¿QUÉ SE CONTROLA? La DJP no destituye. No castiga. Es un presupuesto. La puerta que la Corte Constitucional (3-19-CN/20) exigió para que el Consejo de la Judicatura pueda siquiera abrir un sumario. Es el cimiento. Y si el cimiento está viciado, el sumario que se levante encima es indefensión en estado puro. Cuando se controla una DJP no se discute si el juez “se equivocó”. El error inexcusable (art. 109.3 del COFJ) tiene un umbral altísimo: un error obvio, irracional, indiscutible, fuera de toda posibilidad lógica y razonable de interpretación. Además, grave. Además, dañino. todo se justifica y explica, no solo se explica. No es “no comparto el criterio”. No es “se extralimitó”. Es una falla que ningún operador razonable habría cometido. Y aquí el vicio de origen: la mayoría corrió el centro de gravedad. En vez de justificar por qué la conducta era inexcusable, se dedicó a explicar por qué —a su juicio— la apelación estaba mal resuelta. Respondió la pregunta equivocada. La 1158-17-EP/21, en su §82, marca un límite preciso: la garantía de motivación no controla el acierto o desacierto de las razones —ese es terreno de otra vía—. Pero ojo, esto no significa que a la DJP no se le exija corrección. Se le exige, y mucho. Solo que la corrección que debía la DJP era sobre su propio problema jurídico: resolver bien si hubo o no error inexcusable. No sobre si la resolución apelada estaba bien o mal resuelta. Y ahí está el desvío: la mayoría puso su esfuerzo en corregir la apelación —un objeto que no le correspondía— y descuidó el único objeto cuya corrección sí le era exigible. Cambió de problema. Y quien cambia de problema contamina todo lo que viene después. II. RECONSTRUCCIÓN LEAL DE LA MAYORÍA Para no pelear contra un muñeco, sintético la resolución de la Sala. Reprochó dos cosas. 1) Que el Tribunal entró al fondo de nulidades —non bis in idem, competencia, versiones— excediendo el objeto del recurso. 2) Y que, al verificar la suficiencia sobre la existencia del delito (numeral 1 del 534), hizo un juicio de tipicidad propio del juicio, invadiendo la titularidad de la acción de la Fiscalía (art. 195 CRE). El dato decisivo: la mayoría no dice que el Tribunal mintió. No discute lo que afirmó. Dice que no estaba facultado para afirmarlo en sede cautelar. No discute el contenido. Discute la competencia. Toda la inexcusabilidad cuelga de ese clavo. Veamos si aguanta. III. PRIMER FILTRO: LA MOTIVACIÓN Antes de discutir si la mayoría acierta, hay que ver si su declaración está siquiera motivada. Con la 1158-17-EP/21 y la 1852-21-EP/25. No es un paso optativo. Si no supera la motivación, no se llega al fondo. La resolución cita normas y reconstruye hechos. El problema no es la forma. Es que recita el estándar del error inexcusable y nunca lo aplica. Llama a la conducta “extralimitación” y de ahí salta, sin escalas, a “irracional y fuera de toda lógica”. Falta el tramo del medio: por qué una discrepancia interpretativa se vuelve infracción gravísima. Ese tramo es la decisión entera. Y no está. Puesta frente a la taxonomía de la 1852, los vicios afloran solos: 📌Incongruencia frente al Derecho (Grupo A, vulneración automática). No motivó la inexcusabilidad. Motivó la corrección de la apelación. Y dejó de lado la Resolución 14-2021 —que obliga a verificar los requisitos del 534 en su integralidad— y la 2706-16-EP/21 —motivación reforzada cuando se restringe la libertad—. 📌Incongruencia frente a las partes (Grupo A). Tergiversó el descargo de uno de los jueces: le atribuyó “enderezar la imputación” cuando ese juez dijo lo contrario —que no fijaron el fin del grupo y solo verificaron si lo acusado estaba sostenido—. Tergiversar es no contestar. 📌Inatinencia (Grupo B, test residual). Todo lo que la mayoría prueba, en el mejor caso, es incorrección de la resolución del tribunal (lo que no es recurrible). Pero erra el punto. El punto no es si se equivocaron, sino si el error es inexcusable. Sobre eso, nada. 📌Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió. 📌📌Extrapetita. La línea de las nulidades no estaba en ninguna denuncia. Resolverla de oficio rompe los arts. 17 y 18 de la Resolución 04-2023 y deja a los jueces defendiéndose de un cargo que nadie les hizo. Indefensión pura (art. 76.7 CRE). El vicio raíz: la DJP respondió otra pregunta. Cambió el objeto de la motivación, y la conclusión —que hay error inexcusable— quedó sin sostén. Una motivación no se mide por fojas, sino por pertinencia. Cien páginas que contestan lo que no era pierden ante una línea que contesta lo que sí. La declaración es inválida por el art. 76.7.l de la CRE. Y como la DJP habilita el sumario, su invalidez proyecta indefensión real sobre todo el procedimiento (1568-13-EP/20). Da igual si es o no apelable: lo que se denuncia es que la motivación está rota y arrastra todo lo que se apoye en ella. IV. EL MITO DE LA INVASIÓN Y LA SUFICIENCIA TÍPICA Supongamos que la motivación se salvara. Aun así el fondo no resiste. La DJP dice que el Tribunal hizo un “juicio de tipicidad” e invadió a la Fiscalía. Falso. Y aquí entra la técnica. El control cautelar del 534 no exige certeza —ese es el estándar del juicio—. Exige suficiencia. ¿Y cómo se controla la suficiencia frente a una formulación de cargos? Con taxatividad estricta. La imputación se somete a una extracción lógica: si P, entonces Q. Para privar de libertad a alguien, los elementos de convicción deben cubrir todos los elementos objetivos del tipo. Todos. Si falta uno, la imputación no tiene piso: no hay Q porque no se configuró P. Que un juez constate esa falta de correspondencia no es anticipar criterio ni dictar sentencia. Decir “estos elementos no sostienen este delito a este estándar” no es decir “es inocente”: es decir que, para encarcelar, falta piso. La diferencia está en el estándar, no en la función. El juez que no puede hacer esa verificación no controla nada. Repite a la Fiscalía. Y un juez que repite a la Fiscalía dejó de ser juez de garantías: es un notario de la imputación. Conviene precisar de dónde sale el estándar, porque suele citarse mal. La 2706-16-EP/21 fija la motivación exigible para condenar: prueba más allá de toda duda razonable. Ese no es el estándar de la prisión preventiva, y nadie sostiene que lo sea. Lo que se hace es traer su estructura por analogía al control de los numerales 1 y 2 del 534: la misma operación de verificar que los hechos cubran los elementos del tipo, pero rebajando el grado de exigencia. No certeza más allá de toda duda. Suficiencia, es decir: que lo cumpla. Y esa suficiencia no se mide igual en todos los casos. No es lo mismo una formulación de cargos precedida de investigación previa —donde el Estado tuvo tiempo de estructurar la hipótesis y reunir elementos— que una en flagrancia, donde el análisis opera con mayor inmediatez. Pero ni siquiera la urgencia de la flagrancia elimina el deber mínimo: no hay prisión preventiva sin control provisional de suficiencia típica, con mayor razón si viene de una IP. Eso fue lo que hizo el Tribunal. No inventó una atribución. Cumplió una. V. EL FONDO NO RESISTE En lo fáctico, la DJP da por cierto que el Tribunal usurpó a la Fiscalía, cuando las propias transcripciones dicen lo contrario. Y afirma el “daño grave” —elemento del tipo del 109.7— sin acreditar en qué consistió. Afirmar el daño no es probarlo. En la inferencia, el salto “incorrecto → irracional → inexcusable” nunca se cierra. Un razonamiento que define el tipo, distingue figuras y discute la finalidad podrá ser incorrecto, pero no “obvio e irracional”: lo irracional no argumenta así. Y el reproche por “anticipar criterio” prueba demasiado: todo juicio cautelar es provisional sobre el fumus (fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho que basta en sede cautelar); con esa vara, toda revocatoria de prisión preventiva sería inexcusable. Y un punto que, solo, basta para tumbar la gravedad: la revocatoria se sostenía en dos pilares independientes —falta de adecuación típica (534.1 y .2) y, por separado, falta de necesidad y proporcionalidad frente a los arraigos (534.3)—. La DJP ataca uno. El otro queda en pie. Un error que ni siquiera es determinante del resultado no puede ser grave y dañino. Si la decisión se sostiene sin él, no causó nada. VI. EL RECURSO ENCUBIERTO Este es el punto que casi nadie mira. Contra la resolución que revocó la prisión preventiva no cabía recurso ordinario. Quedó en firme. Y eso no juega a favor de la DJP. La firmeza no es impunidad: significa que el sistema aceptó ese criterio como definitivo. La ausencia de recurso no baja el umbral del error inexcusable. Lo que hizo la DJP fue llenar ese vacío con la herramienta disciplinaria. Convirtió la sanción en un recurso encubierto. Lo que ya no se podía revisar por el mérito, se reabrió por el castigo. La disciplina no puede ser la apelación de quien perdió la apelación. Ahí ya no se controla la conducta del juez: se castiga su criterio. Que es, mirado de frente, la misma extralimitación que la DJP le reprocha al Tribunal: usar una competencia para un fin que no le corresponde. VII. CÓMO DEBÍA RESOLVERSE Fijar el objeto: motivar la inexcusabilidad, no la corrección de la apelación. Ceñirse a lo denunciado, sin entrar de oficio a las nulidades. Reconocer que verificar la suficiencia del 534.1 —articulando el hecho con el tipo, a estándar de probabilidad cualificada— es la función del juez de garantías, no una intromisión en la Fiscalía. Aplicar el 109.3.ii y admitir que esto era controversia interpretativa legítima. Y resolver como el voto salvado: no hay mérito de error inexcusable, ni dolo, ni manifiesta negligencia. VIII. EL COSTO INSTITUCIONAL El daño de esta resolución va más allá del caso. Modifica los incentivos de todo el sistema. Si revocar una prisión preventiva en un caso de alto perfil, aplicando un análisis estricto de taxatividad, le cuesta un sumario a un tribunal, el mensaje es letal: no apliques la Constitución, adivina qué decisión te protege. Y la decisión más segura pasa a ser mantener a la persona encarcelada. Cuando lo institucionalmente más seguro es encarcelar, el que queda en peligro es el ciudadano. El error inexcusable no se diseñó para castigar al que piensa distinto. Se diseñó para el que actúa fuera de toda racionalidad jurídica. El día que el sistema deja de distinguir entre una controversia revisable y una falta gravísima, la independencia judicial muere. Y el juez deja de administrar Derecho para empezar a administrar miedo. La técnica, aquí, no es un lujo. Es la garantía. #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #EscuelaDeDefensores_ByPEREA #Comentario_EfectoPEREA
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