🔴Sancionar a un juez por interpretar la ley dentro de lo razonable no defiende la justicia. La erosiona.
📍Y eso es, exactamente, lo que está en juego en la Declaración Jurisdiccional Previa No. 12-CNJ-DJP-2026 del Caso Goleada.
📌Análisis netamente técnico.
Hay dos preguntas sobre la mesa, y no son la misma.
Una: ¿el Tribunal resolvió bien la apelación de la prisión preventiva?
Otra: ¿esos jueces cometieron error inexcusable al resolverla?
La primera es materia de mérito. La segunda, de disciplina. Confundirlas no es un descuido menor. Es borrar la línea exacta que separa el control jurisdiccional de la intimidación del juez.
Lo que sigue no opina sobre si la prisión preventiva debía revocarse o no. Comenta la la DJP. Que era lo único que la Sala estaba llamada a motivar.
I. ¿QUÉ SE CONTROLA?
La DJP no destituye. No castiga. Es un presupuesto.
La puerta que la Corte Constitucional (3-19-CN/20) exigió para que el Consejo de la Judicatura pueda siquiera abrir un sumario. Es el cimiento. Y si el cimiento está viciado, el sumario que se levante encima es indefensión en estado puro.
Cuando se controla una DJP no se discute si el juez “se equivocó”. El error inexcusable (art. 109.3 del COFJ) tiene un umbral altísimo: un error obvio, irracional, indiscutible, fuera de toda posibilidad lógica y razonable de interpretación. Además, grave. Además, dañino. todo se justifica y explica, no solo se explica.
No es “no comparto el criterio”. No es “se extralimitó”. Es una falla que ningún operador razonable habría cometido.
Y aquí el vicio de origen: la mayoría corrió el centro de gravedad. En vez de justificar por qué la conducta era inexcusable, se dedicó a explicar por qué —a su juicio— la apelación estaba mal resuelta. Respondió la pregunta equivocada.
La 1158-17-EP/21, en su §82, marca un límite preciso: la garantía de motivación no controla el acierto o desacierto de las razones —ese es terreno de otra vía—. Pero ojo, esto no significa que a la DJP no se le exija corrección. Se le exige, y mucho. Solo que la corrección que debía la DJP era sobre su propio problema jurídico: resolver bien si hubo o no error inexcusable. No sobre si la resolución apelada estaba bien o mal resuelta. Y ahí está el desvío: la mayoría puso su esfuerzo en corregir la apelación —un objeto que no le correspondía— y descuidó el único objeto cuya corrección sí le era exigible. Cambió de problema. Y quien cambia de problema contamina todo lo que viene después.
II. RECONSTRUCCIÓN LEAL DE LA MAYORÍA
Para no pelear contra un muñeco, sintético la resolución de la Sala. Reprochó dos cosas.
1) Que el Tribunal entró al fondo de nulidades —non bis in idem, competencia, versiones— excediendo el objeto del recurso.
2) Y que, al verificar la suficiencia sobre la existencia del delito (numeral 1 del 534), hizo un juicio de tipicidad propio del juicio, invadiendo la titularidad de la acción de la Fiscalía (art. 195 CRE).
El dato decisivo: la mayoría no dice que el Tribunal mintió. No discute lo que afirmó. Dice que no estaba facultado para afirmarlo en sede cautelar.
No discute el contenido. Discute la competencia. Toda la inexcusabilidad cuelga de ese clavo. Veamos si aguanta.
III. PRIMER FILTRO: LA MOTIVACIÓN
Antes de discutir si la mayoría acierta, hay que ver si su declaración está siquiera motivada. Con la 1158-17-EP/21 y la 1852-21-EP/25.
No es un paso optativo. Si no supera la motivación, no se llega al fondo.
La resolución cita normas y reconstruye hechos. El problema no es la forma. Es que recita el estándar del error inexcusable y nunca lo aplica. Llama a la conducta “extralimitación” y de ahí salta, sin escalas, a “irracional y fuera de toda lógica”. Falta el tramo del medio: por qué una discrepancia interpretativa se vuelve infracción gravísima. Ese tramo es la decisión entera. Y no está.
Puesta frente a la taxonomía de la 1852, los vicios afloran solos:
📌Incongruencia frente al Derecho (Grupo A, vulneración automática). No motivó la inexcusabilidad. Motivó la corrección de la apelación. Y dejó de lado la Resolución 14-2021 —que obliga a verificar los requisitos del 534 en su integralidad— y la 2706-16-EP/21 —motivación reforzada cuando se restringe la libertad—.
📌Incongruencia frente a las partes (Grupo A). Tergiversó el descargo de uno de los jueces: le atribuyó “enderezar la imputación” cuando ese juez dijo lo contrario —que no fijaron el fin del grupo y solo verificaron si lo acusado estaba sostenido—. Tergiversar es no contestar.
📌Inatinencia (Grupo B, test residual). Todo lo que la mayoría prueba, en el mejor caso, es incorrección de la resolución del tribunal (lo que no es recurrible). Pero erra el punto. El punto no es si se equivocaron, sino si el error es inexcusable. Sobre eso, nada.
📌Incoherencia lógica. La mayoría llama “indiscutible” a un criterio sobre el cual el propio tribunal se partió 2-1. Una irracionalidad indiscutible que convive con un voto salvado razonado que la desmiente. Si un par del mismo órgano, con el mismo expediente y el mismo test, concluye que no hay error, entonces, por definición, no era indiscutible. Lo indiscutible no se discute. Esto se discutió.
📌📌Extrapetita. La línea de las nulidades no estaba en ninguna denuncia. Resolverla de oficio rompe los arts. 17 y 18 de la Resolución 04-2023 y deja a los jueces defendiéndose de un cargo que nadie les hizo. Indefensión pura (art. 76.7 CRE).
El vicio raíz: la DJP respondió otra pregunta. Cambió el objeto de la motivación, y la conclusión —que hay error inexcusable— quedó sin sostén. Una motivación no se mide por fojas, sino por pertinencia. Cien páginas que contestan lo que no era pierden ante una línea que contesta lo que sí.
La declaración es inválida por el art. 76.7.l de la CRE. Y como la DJP habilita el sumario, su invalidez proyecta indefensión real sobre todo el procedimiento (1568-13-EP/20). Da igual si es o no apelable: lo que se denuncia es que la motivación está rota y arrastra todo lo que se apoye en ella.
IV. EL MITO DE LA INVASIÓN Y LA SUFICIENCIA TÍPICA
Supongamos que la motivación se salvara. Aun así el fondo no resiste.
La DJP dice que el Tribunal hizo un “juicio de tipicidad” e invadió a la Fiscalía. Falso. Y aquí entra la técnica.
El control cautelar del 534 no exige certeza —ese es el estándar del juicio—. Exige suficiencia. ¿Y cómo se controla la suficiencia frente a una formulación de cargos? Con taxatividad estricta.
La imputación se somete a una extracción lógica: si P, entonces Q. Para privar de libertad a alguien, los elementos de convicción deben cubrir todos los elementos objetivos del tipo. Todos. Si falta uno, la imputación no tiene piso: no hay Q porque no se configuró P.
Que un juez constate esa falta de correspondencia no es anticipar criterio ni dictar sentencia. Decir “estos elementos no sostienen este delito a este estándar” no es decir “es inocente”: es decir que, para encarcelar, falta piso. La diferencia está en el estándar, no en la función.
El juez que no puede hacer esa verificación no controla nada. Repite a la Fiscalía. Y un juez que repite a la Fiscalía dejó de ser juez de garantías: es un notario de la imputación.
Conviene precisar de dónde sale el estándar, porque suele citarse mal. La 2706-16-EP/21 fija la motivación exigible para condenar: prueba más allá de toda duda razonable. Ese no es el estándar de la prisión preventiva, y nadie sostiene que lo sea. Lo que se hace es traer su estructura por analogía al control de los numerales 1 y 2 del 534: la misma operación de verificar que los hechos cubran los elementos del tipo, pero rebajando el grado de exigencia. No certeza más allá de toda duda. Suficiencia, es decir: que lo cumpla.
Y esa suficiencia no se mide igual en todos los casos. No es lo mismo una formulación de cargos precedida de investigación previa —donde el Estado tuvo tiempo de estructurar la hipótesis y reunir elementos— que una en flagrancia, donde el análisis opera con mayor inmediatez. Pero ni siquiera la urgencia de la flagrancia elimina el deber mínimo: no hay prisión preventiva sin control provisional de suficiencia típica, con mayor razón si viene de una IP.
Eso fue lo que hizo el Tribunal. No inventó una atribución. Cumplió una.
V. EL FONDO NO RESISTE
En lo fáctico, la DJP da por cierto que el Tribunal usurpó a la Fiscalía, cuando las propias transcripciones dicen lo contrario. Y afirma el “daño grave” —elemento del tipo del 109.7— sin acreditar en qué consistió. Afirmar el daño no es probarlo.
En la inferencia, el salto “incorrecto → irracional → inexcusable” nunca se cierra. Un razonamiento que define el tipo, distingue figuras y discute la finalidad podrá ser incorrecto, pero no “obvio e irracional”: lo irracional no argumenta así. Y el reproche por “anticipar criterio” prueba demasiado: todo juicio cautelar es provisional sobre el fumus (fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho que basta en sede cautelar); con esa vara, toda revocatoria de prisión preventiva sería inexcusable.
Y un punto que, solo, basta para tumbar la gravedad: la revocatoria se sostenía en dos pilares independientes —falta de adecuación típica (534.1 y .2) y, por separado, falta de necesidad y proporcionalidad frente a los arraigos (534.3)—. La DJP ataca uno. El otro queda en pie. Un error que ni siquiera es determinante del resultado no puede ser grave y dañino. Si la decisión se sostiene sin él, no causó nada.
VI. EL RECURSO ENCUBIERTO
Este es el punto que casi nadie mira. Contra la resolución que revocó la prisión preventiva no cabía recurso ordinario. Quedó en firme.
Y eso no juega a favor de la DJP. La firmeza no es impunidad: significa que el sistema aceptó ese criterio como definitivo. La ausencia de recurso no baja el umbral del error inexcusable. Lo que hizo la DJP fue llenar ese vacío con la herramienta disciplinaria.
Convirtió la sanción en un recurso encubierto. Lo que ya no se podía revisar por el mérito, se reabrió por el castigo. La disciplina no puede ser la apelación de quien perdió la apelación. Ahí ya no se controla la conducta del juez: se castiga su criterio. Que es, mirado de frente, la misma extralimitación que la DJP le reprocha al Tribunal: usar una competencia para un fin que no le corresponde.
VII. CÓMO DEBÍA RESOLVERSE
Fijar el objeto: motivar la inexcusabilidad, no la corrección de la apelación. Ceñirse a lo denunciado, sin entrar de oficio a las nulidades. Reconocer que verificar la suficiencia del 534.1 —articulando el hecho con el tipo, a estándar de probabilidad cualificada— es la función del juez de garantías, no una intromisión en la Fiscalía. Aplicar el 109.3.ii y admitir que esto era controversia interpretativa legítima. Y resolver como el voto salvado: no hay mérito de error inexcusable, ni dolo, ni manifiesta negligencia.
VIII. EL COSTO INSTITUCIONAL
El daño de esta resolución va más allá del caso. Modifica los incentivos de todo el sistema.
Si revocar una prisión preventiva en un caso de alto perfil, aplicando un análisis estricto de taxatividad, le cuesta un sumario a un tribunal, el mensaje es letal: no apliques la Constitución, adivina qué decisión te protege. Y la decisión más segura pasa a ser mantener a la persona encarcelada. Cuando lo institucionalmente más seguro es encarcelar, el que queda en peligro es el ciudadano.
El error inexcusable no se diseñó para castigar al que piensa distinto. Se diseñó para el que actúa fuera de toda racionalidad jurídica.
El día que el sistema deja de distinguir entre una controversia revisable y una falta gravísima, la independencia judicial muere. Y el juez deja de administrar Derecho para empezar a administrar miedo.
La técnica, aquí, no es un lujo. Es la garantía.
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