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Hagan bien el resumen. Yo patrociné esta AEP y no el Ministerio de Trabajo como erróneamente señalan. Además, no está claro el monto y la forma de reparación como dicen sus propias sentencias. Hasta la fecha no se resuelve la aclaración y ampliación presentada. ¿Qué provoca este fallo? Que el monto erróneamente calculado por tres por la Corte Provincial de Tungurahua, sea el mismo pero establecido por el Contencioso Administrativo. Cuando en su misma sentencia se refieren a la reparación económica del artículo 19 de la LOGJCC. Es decir, la reparación distinta a la mal llamada equidad. Por lo que no se sabe si la funcionaria tiene derecho a la devolución de salarios por el tiempo que estuvo cesante. El resultado será que el juez ejecutor no sabrá establecer el monto, el tiempo y la forma de reparación. Espero todo esto se aclare en los recursos horizontales.
#NovedadJurisprudencialCC | La Corte Constitucional protegió el derecho a la seguridad jurídica por la inobservancia de reglas sobre reparación económica cuando el Estado debe realizar el pago. ⚖️  👉🏽 Sentencia 2724-22-EP/26: shorturl.at/szEWM
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Replying to @VeronicaLHM
Eliminen ya de una vez la LOGJCC, sean sinceros y establezcan que los “precedentes” de estos sacrosantos sabios sea lo que gobierne el sistema judicial del país, a fin de cuentas, criminalizan el criterio contrario de los jueces ordinarios, que actúan en estas causas, obligados por la inexistencia de juzgados especializados
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¿Sabías que en la justicia constitucional la carga de la prueba no siempre recae sobre quien demanda? 🏛️ Cuando el Estado tiene los registros, la información y los recursos, no puede escudarse en el silencio. La ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras: quien concentra el poder, asume la carga. 📌 Art. 16 LOGJCC 📌 Sentencias 365-18-JH/21 · 832-20-JP/21 · 112-20-JP/22 · 725-15-JP/23 · 644-22-EP/26 ¿Tienes dudas sobre cómo funciona la inversión de la carga de la prueba en tu caso? Escríbenos. 👇 Análisis de @sebasstian25
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🔵 Sobre la determinación del monto de reparación económica y el pago en equidad 🔹 La CC ha reconocido la posibilidad de que los jueces puedan determinar compensaciones en equidad, y ha señalado que: […] los jueces, al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara posible. 🔹 En la decisión deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, con excepción de la determinación de la reparación económica y material según lo establece el Art. 18 de la LOGJCC, sin perjuicio de que el juez de la garantía pueda determinar una compensación en equidad. 🔹 Esta obligación implica que las medidas deben ser redactadas de forma clara y precisa, a fin de evitar interpretaciones que conlleven el incumplimiento de la reparación en perjuicio de la víctima. 🔹El pago en equidad constituye una medida de reparación [como cualquier otra] que únicamente puede ser establecida por el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia. 🔹De modo que, cuando una sentencia dispone una reparación y ordena una cuantificación posterior, la autoridad encargada de dicha cuantificación cumple una función estrictamente ejecutiva o de cálculo, limitada a determinar el monto conforme a los parámetros fijados en la sentencia. 🔹Por ello, en el proceso de ejecución de reparación económica, no existe margen para replantar, modular o reinterpretar la medida de reparación establecida, pues ello implicaría alterar el contenido de la sentencia, lo cual excede las competencias del órgano encargado de la cuantificación, cuya actuación se restringe, por tanto, a ejecutar lo dispuesto en la sentencia de instancia. Sentencia No. 1947-23-EP/26
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Tal como reconoce el abogado de @aquilesalvarez la jurisprudencia de la @CorteConstEcu terminó haciendo residual al hábeas corpus… Otra maravilla de la #CorteDeLujo… Ojo ni la CRE ni la LOGJCC prevén la residualidad para esta garantía…
‼️#URGENTE Ramiro García, abogado de Aquiles Alvarez, anunció que presentará un hábeas corpus para buscar su salida de prisión, tras asegurar que se han agotado las vías legales ordinarias relacionadas con la privación preventiva que cumple en la Cárcel del Encuentro, en Santa Elena. ▶️ @EcuavisaInforma
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La intencionalidad de crear base normativa para perseguir a abogados/as “incómodos” es evidente no solo en la reforma al COFJ si no también en la reforma a la LOGJCC (como alertaba hace unas semanas)… Mientras tanto los gremios y las facultades y escuelas de Derecho “mutis por el foro”, ni por que públicamente se les pide 🤷‍♂️🤷‍♂️🤷‍♂️
Perdón colegas por molestarles en pleno día de la madres, pero no creen que el gremio debería pronunciarse sobre las barbaridades en reforma a la LOGJCC. Una de ellas el famoso “abuso del derecho”, cualquier abogado/a podrá salir con investigación administrativa, sumario y multado ( medidas correctivas). Gracias a los famosos lineamientos de la @CorteConstEcu la desnaturalización y el abuso de derecho es todo y nada a la vez… @CagOficial @ColAbogAzuay @fenadecuador @ColAbgPichincha @paulocana @CiroGuzman @abgfabianyanez
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Replying to @LoreMolinaH
Interesante. Ayer estuve toda la tarde revisando algo así, ya que tengo una ep e intenté ver algún alcance al art 62 de la logjcc sobre la suspensión jaja, ya revisaré la sentencia.
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Hoy, la sola presentación de una EP no puede suspender la ejecución de la decisión impugnada. Esto podría cambiar, en escenarios excepcionales, con la reforma a la LOGJCC. Esta modificación, ¿cambia la configuración constitucional de la EP? El caso 56-22-IN contribuye al debate.
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Que el incremento en el número de acciones de protección presentadas sea una de las motivaciones para reformar la LOGJCC, es confundir la causa con la consecuencia. Previo a esta iniciativa legislativa, se debería revisar cuál muro que detenía a la arbitrariedad administrativa, o paraba en seco el exceso de discrecionalidad de la Administración, se rompió, porque aquello de fijarse tan solo en la numerología, es creer que la calentura está en las sábanas. ¿Cuántos traslados administrativos, sin informe de la UATH, se llevaron a cabo? ¿Cuántas acciones de personal se giraban bajo el paraguas de las “necesidades institucionales” que no era sino el conveniente disfraz de los afectos y desafectos del jerárquico superior? ¿En cuántas ocasiones se rebuscaron la forma de dejar sin efecto nombramientos provisionales sin que, en forma previa, se realicen los respectivos concursos? ¿Se preocuparon, acaso, de transformar la jurisdicción contencioso administrativa en una verdadera vía idónea? No han cumplido, siquiera, con la disposición legal de provincializar dicha jurisdicción. ¿Cuántos sumarios administrativos contaron, al menos, con un auto inicio que supere, o aguante, el más mínimo escrutinio sobre su legalidad, cuando no de su legitimidad? El Estado y sus instituciones intervienen en cada aspecto del diario vivir de los ciudadanos - tan solo falta la ley, reglamento o acuerdo que regule el pestañeo por minuto - y, sumada la ligereza con la que se lleva adelante los procedimientos en sede administrativa, todas esas situaciones encuentran, o encontraron, un halo de solución en la acción de protección. ¿Perfectible? Por supuesto. ¿Precarizarla? ¿Aún más? Muy difícil sostener aquello.
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A esto me refiero cuando critico las actuaciones de la @CorteConstEcu (las cuales son aplaudidas desde ciertos sectores de la academia -o desde ciertos sectores de la "sociedad civil"- a través de "cajas de resonancia") Hay un viejo adagio que se convierte en regla de procedimiento en materia jurídica "las cosas en derecho se deshacen como se hacen" Como puede la CC a través de una simple sentencia emitida en una garantía establecer excepciones a una sentencia de precedente jurisprudencial obligatorio, la cual es la única que tiene "efecto erga homnes" y es producto de un procedimiento previo establecido en la CRE y en la LOGJCC -selección y revisión-. 👇 Ojo: El invento de precedente en sentido estricto no está ni en la CRE ni en LOGJCC, es creado por la CC por fuera norma y en contra de norma expresa INSEGURIDAD JURÍDICA PURA Y DURA
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Perdón colegas por molestarles en pleno día de la madres, pero no creen que el gremio debería pronunciarse sobre las barbaridades en reforma a la LOGJCC. Una de ellas el famoso “abuso del derecho”, cualquier abogado/a podrá salir con investigación administrativa, sumario y multado ( medidas correctivas). Gracias a los famosos lineamientos de la @CorteConstEcu la desnaturalización y el abuso de derecho es todo y nada a la vez… @CagOficial @ColAbogAzuay @fenadecuador @ColAbgPichincha @paulocana @CiroGuzman @abgfabianyanez
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Ser constitucionalista no es limitarse a repetir #LaCorteDice y aplaudir sin un mínimo de crítica las barbaridades que salen de la @CorteConstEcu. La verdadera desnaturalización de la acción de protección (inconstitucional y violando la seguridad jurídica) ha venido desde hace años desde la CC vía varios fallos que ni siquiera son PJO. Hoy esa desnaturalización se vuelve ley mediante la reforma a la LOGJCC. El decirlo fuerte y claro, me ha causado no solo una animadversión en dicho Organismo si no también en cierto sector de la academia ecuatoriana (cosa que me tiene sin el más mínimo cuidado😜) 👇
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Quien haya propuesto las reformas a la LOGJCC nunca ha señalado casillero judicial y menos aún ha litigado en materia constitucional. “Legalizar” los criterios de la @CorteConstEcu convierte a la @AsambleaEcuador en una glosadora de sentencias.
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Sobre el artículo 9 de la Ley Ref. a la LOGJCC, @VeronicaLHM, espero que con las imágenes que le comparto quede claro que toda la reforma se sustenta en fallos previos de la @CorteConstEcu de lo que he revisado. Además, por lo menos esta, no tiene el alcance que señala.
Observaciones al proyecto de reforma a la Ley de Garantías 🔹Sobre el Art. 9 número 5. Improcedencia de la acción de protección. ¿Que dice el proyecto de ley? Que será improcedente la acción de protección para obligar a las autoridades a la creación o diseño de políticas públicas, programas o planes de gobierno. Comentario: podría considerarse que, de aprobarse la ley, se prohibiría la presentación de acciones de protección en contra de políticas públicas. Pregunta: ¿significa que no podría presentarse acciones de protección para buscar, por ejemplo, la compra de un medicamento que no consta en el cuadro nacional de medicamentos? ¿significa que no podría darse casos como el No. 515-20-JP/21? 🔹Art. 15. Sobre la admisión de la acción extraordinaria de protección. ¿Qué dice el proyecto de ley? Que, en fase de admisión, se podría suspender los efectos de una sentencia objeto de la AEP. Duda: ¿es posible para la CC analizar en fase de admisión de la AEP la suspensión de la sentencia impugnada? Siendo que es la sentencia lo que se analiza propiamente en la fase de sustanciación. 🔹Art. 16. Procedimiento de control concreto de constitucionalidad ¿Qué dice el proyecto de ley? “(…) la CC no puede desarrollar el contenido de la norma para adecuarla al marco constitucional, en caso de requerirlo, remitirá a la Asamblea Nacional para que efectúe los cambios que correspondan en el ámbito de sus competencias”. Comentario: podría ser inconstitucional porque limita las facultades de la Corte Constitucional reconocidas en el Art. 436 de la Constitución. *Posiblemente esta modificación se da para evitar la aprobación de casos como el matrimonio igualitario. Comentario final: me parece que, en el fondo, lo que se intenta hacer es limitar dos cosas: 1) la facultad de los jueces para modificar política pública (ojo con los casos sobre justiciabilidad de derechos sociales: salud, educación, trabajo, seguridad social, vivienda y otros) y 2) evitar la posibilidad de que, a futuro, la Corte vía consulta de norma pueda modificar normas jurídicas. ***Como siempre, puede haber errores en mis comentarios. Mi visión es desde el estudio sistemático de las sentencias de la Corte. Así que bienvenidas todas las observaciones.
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Que asqueroso absurdo es el de limitar las acciones de protección a seis (6) meses. 📌 ¿A qué pendejo se le ocurrió esta reforma a la LOGJCC? Ah, ya vi; ha sido el pendejo del quijadón Torres. Irónico, cuando impulsaron como “oposición” junto con la RC estas mañas para la salida de Lasso, ahí sí valían… Ahora les incomodan.
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He leído por 2da. vez el Proyecto de Ley Ref. a la LOGJCC. Gran parte de la reforma, por no decir toda, guarda estricta relación con el contenido d los fallos de la @CorteConstEcu. Le dejo a la @lacortediceEC el trabajo d identificar por articulos las sentencias. @AsambleaEcuador
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Seguramente el que elaboró el proyecto de reforma a la LOGJCC le encanta vulnerar derechos. @AsambleaEcuador
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La @AsambleaEcuador trata reformas a la LOGJCC que, imponiendo términos de imposible cumplimiento para la @CorteConstEcu, anula sus competencias de selección, revisión y control concreto. Además, anula la relevancia como si eso fuese a subir la tasa de admisibilidad de EP.
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El gobierno y sus esbirros vuelven a amenazar los derechos y garantías de los ciudadanos con las reformas que pretender hacer a la LOGJCC. A estar alerta.
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¡Hola! ¿Crees que es constitucional la reforma establecida al Art. 42 LOGJCC? La que consta en el Art. 9 número 5 de la ley reformatoria.
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