🔵 Sobre la determinación del monto de reparación económica y el pago en equidad
🔹 La CC ha reconocido la posibilidad de que los jueces puedan determinar compensaciones en equidad, y ha señalado que:
[…] los jueces, al momento de dictar sentencia que concluya con la existencia de una vulneración de derechos, tienen la obligación de disponer las medidas que encuentren pertinentes para la reparación de la forma más clara posible.
🔹 En la decisión deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, con excepción de la determinación de la reparación económica y material según lo establece el Art. 18 de la LOGJCC, sin perjuicio de que el juez de la garantía pueda determinar una compensación en equidad.
🔹 Esta obligación implica que las medidas deben ser redactadas de forma clara y precisa, a fin de evitar interpretaciones que conlleven el incumplimiento de la reparación en perjuicio de la víctima.
🔹El pago en equidad constituye una medida de reparación [como cualquier otra] que únicamente puede ser establecida por el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia.
🔹De modo que, cuando una sentencia dispone una reparación y ordena una cuantificación posterior, la autoridad encargada de dicha cuantificación cumple una función estrictamente ejecutiva o de cálculo, limitada a determinar el monto conforme a los parámetros fijados en la sentencia.
🔹Por ello, en el proceso de ejecución de reparación económica, no existe margen para replantar, modular o reinterpretar la medida de reparación establecida, pues ello implicaría alterar el contenido de la sentencia, lo cual excede las competencias del órgano encargado de la cuantificación, cuya actuación se restringe, por tanto, a ejecutar lo dispuesto en la sentencia de instancia.
Sentencia No. 1947-23-EP/26